REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2007-000384

PARTE
DEMANDANTE: RAMON ZERPA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.487.202, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: HECTOR FIGUERA BERNAEZ y TRINIDAD MEJIAS SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.812 y 87.079, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:
RAUL ALEXANDER SALGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.171.423, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: No constituyó apoderada Judicial


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

I
Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación intentado por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentado en contra del ciudadano RAUL ALEXANDER SALGADO PEREZ, en la cual declara sin lugar la demanda.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 01 de diciembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL ALEXANDER SALGADO PEREZ, sobre un local comercial, por un lapso de seis (6) meses siendo prorrogable de acuerdo a convenio de las partes, por un canon de arrendamiento mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que debían ser cancelados los primeros dos (2) días siguientes al vencimiento de cada mes, pero que es el caso que el mencionado ciudadano no le cancela las mensualidades como lo suscribieron y estipularon en el contrato, ya que le cancela de forma extemporánea, que el mes de enero lo canceló el 05 de marzo de 2007 y la mensualidad de diciembre la canceló el 15 de enero de 2007, y el mes de febrero a la fecha del 20 de marzo no lo había cancelado, constituyendo violación a lo estipulado por las partes en el contrato, que tal situación lo ha llevado a contratar bufetes de abogados para asesoría, generándole gastos en detrimento de su patrimonio…que por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al ciudadano RAUL ALEXANDER SALGADO PEREZ, estimando la demanda en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) correspondiente a Daños y Perjuicios.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 25 de abril de 2007, se citó personalmente al demandado. En fecha 27 de abril de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos sus términos, alegando la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por consignaciones realizadas por el Juzgado de Municipio correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por considerar que el único canon insolvente era el correspondiente al mes de febrero y no pudiendo ejercer el arrendador pretensión alguna por ello.
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa una vez oída en ambos efectos la apelación ordenó remitir el expediente a esta Instancia.
En fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal recibió la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia consideró que las consignaciones realizadas por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fueron oportunas; ya que el canon de arrendamiento se debía cancelar al segundo día a más tardar del vencimiento de cada mes, otorgando la Ley un plazo de quince (15) días para la consignación, observando el A-quo que en este caso el único mes que se encontraba insoluto era febrero y no febrero y marzo como lo alegó el actor, no pudiendo como consecuencia de ello el arrendador ejercer pretensión alguna contra el arrendatario con la finalidad de poner fin a la relación arrendaticia, pues no existió incumplimiento del contrato alegado por el peticionante, por vencimiento de una sola de las mensualidades demandadas como insolutas, en este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

La pretensión de la parte demandante, no es más que el Desalojo de un inmueble contentivo de un (1) local comercial, del cual afirma que su arrendatario ha incumplido las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, en este sentido, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, en su defensa la demandada alegó que al no aceptarle el arrendador el pago de los cánones de arrendamientos, procedió a consignar por ante un Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada pretendió demostrar, cursando en autos copias del expediente Nº BP02-S-2007-1993, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en el cual se hace constar que el consignatario procedió a efectuar tal consignación en fecha 17 de abril de 2007, en relación al pago del canon de arrendamiento de los meses febrero y marzo de 2007, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que aún cuando el arrendatario haya consignado, como según afirma, se desprende de las actas procesales que conforme a la oportunidad que ambas partes pautaron en el contrato para que se efectuara el pago, los dos (2) primeros día de cada mes, (Cláusula Tercera del contrato); observándose de las actuaciones aportadas a la presente causa, que las consignaciones realizadas a los fines de dar cumplimiento al pago de los febrero y marzo de 2007, se efectuaron en fecha 17 de abril de 2007, efectivamente, el arrendatario accionó oportunamente a consignar, sin embargo observa esta Juzgadora que la propia parte actora alega en su escrito libelar que al momento de intentar la demanda, en fecha 20 de marzo de 2007, el arrendatario no le había cancelado el canon correspondiente al mes de febrero de 2007, y si bien le consignó fuera del lapso el canon correspondiente al mes de enero de 2007, no es menos cierto que ella consintió que así se le hiciera al aceptar el pago así realizado, en este sentido, se evidencia que el arrendador accionó judicialmente en contravención a la cláusula tercera del contrato, en la cual ambas partes estipularon que “La falta de pago de dos mensualidades vencidas de canon de arrendamiento podrán ser causa suficiente para que el arrendador pueda ejercer las acciones que considere pertinentes para dejar sin efecto el presente contrato”, cuando se demuestra que la parte demandada había incurrido en falta de pago de sólo una (1) mensualidad como sería la correspondiente al mes de febrero de 2007, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en nuestra Ley Sustantiva, en su artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil el cual contempla: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; mal podría proceder la presente acción de cumplimiento cuando la parte actora no alegó la insolvencia de dos mensualidades por canon de arrendamiento, razón por la cual comparte el criterio del Tribunal de la causa. Así se declara.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que al no estar debidamente fundamentada la pretensión de la parte actora mal podría prosperar su acción y por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de su demanda, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-

-III-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.007, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano RAMON ZERPA CHACON en contra del ciudadano RAUL ALEXANDER SALGADO PEREZ, identificados en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano RAMON ZERPA CHACON, arriba identificado.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA