REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001150


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ y PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211 y 120.542, respectivamente.-

DEMANDADA: MARIA DONATA RUGGIERO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.684.-

ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.403.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

En fecha 28 de mayo de 2.008, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados RICARDO BELLORIN y/o RAFAEL MORELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.669 y 85.211, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro, en contra de la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.684, mediante la cual alega en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito en la Ciudad de Puerto La Cruz en fecha 26 de junio de 2.006, reconocido por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, donde quedó archivado bajo el Nº 492 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B”, que la Sociedad Mercantil ATAMI MOTOR`S C.A, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de marzo de 1.997 bajo el Nº 23, Tomo A-18, representada por su Director de Operaciones ciudadano BOTROS DJIDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.072, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.684, el siguiente bien: Automóvil nuevo MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6X6 MAZDA 6, AÑO: 2.006; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: L3-713976, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG453060004528, PLACAS: BBI48Z.- Consta igualmente de dicho contrato que la cesión que le hiciera su representado a la vendedora ATAMI MOTOR`S C.A, así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, la aceptación por ésta última, estipulándose varias cláusulas las cuales señaló parte de algunas de ellas y aquí se dan por reproducidas.- Siendo el caso que por lo antes expuesto procedieron a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, ya identificada, en su carácter de deudora y principal pagadora por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, y en consecuencia entregue el vehículo antes identificado objeto del presente litigio.- En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, exponiendo a tal efecto su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 06 de junio de 2.008, compareció el abogado RICARDO BELLORIN, en su carácter de autos, y solicitó se decretará medida preventiva de embargo sobre el vehículo ya identificado objeto del presente litigio.- Aperturandose en fecha 15 de julio de 2.008, cuaderno separado de medidas, en tal sentido a los fines de decretar la misma el Tribunal solicitó garantía o fianza.- En fecha 26 de junio de 2.008, compareció el alguacil titular de este Juzgado ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada.- En fecha 23 de julio de 2.008, compareció el abogado RICARDO BELLORIN, en su carácter de autos y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de julio de 2.008, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 20 de noviembre de 2.008, compareció el abogado RICARDO BELLORIN GUZMAN, en su carácter de autos, por una parte, y por la otra la ciudadana EMELIN RUGGIERO LICET, en su representación de la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.403, mediante la cual la demandada se da por citada, y asimismo solicitan ambas partes de mutuo y común acuerdo se suspenda la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de hacer una propuesta de pago, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.008.- En fecha 12 de marzo, 16 de junio de 2.009, compareció el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.669, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, con ocasión aún contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil ATAMI MOTOR`S C.A, ya identificada, representada por su Director de Operaciones ciudadano BOTROS DJIDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.072, mediante la cual dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.684, el siguiente bien: Automóvil nuevo MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6X6 MAZDA 6, AÑO: 2.006; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: L3-713976, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG453060004528, PLACAS: BBI48Z.- Constando igualmente de dicho contrato que la cesión que le hiciera la actora a la vendedora ATAMI MOTOR`S C.A, así como la notificación que en dicho instrumento se hace al deudor cedido, la aceptación por ésta última, estipulándose varias cláusulas las cuales se dan aquí por reproducidas.- En la oportunidad de dar contestación la demandada no lo hizo.-

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Habiendo comparecido las partes en fecha 20 de noviembre de 2.008, dándose por citada en dicho acto la demandada, y mediante la cual solicitaron ambas partes de mutuo y común acuerdo la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, sin que de actas precluido dicho lapso se hubiera evidenciado actuación alguna tendiente a dar contestación a la presente demanda, es por lo que debe concluirse que tal actuación no se verificó, y así se declara.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte actora se encuentra encaminada a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, con ocasión aún contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil ATAMI MOTOR`S C.A, ya identificada, representada por su Director de Operaciones ciudadano BOTROS DJIDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.648.072, mediante la cual dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.684, el siguiente bien: Automóvil nuevo MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6X6 MAZDA 6, AÑO: 2.006; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: L3-713976, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG453060004528, PLACAS: BBI48Z; y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.-Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la demandada ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.367.684, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por los abogados RICARDO BELLORIN y/o RAFAEL MORELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.669 y 85.211, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro, en contra de la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, ya identificada.- En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que originalmente celebró con ATAMI MOTOR`S, y que fuera cedido al BANCO PROVINCIAL S.A (Banco Universal) y notificada la cesión a la deudora cedida según consta en el texto del documento, cuya resolución se demandó, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6X6 MAZDA 6, AÑO: 2.006; COLOR NEGRO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: L3-713976, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG453060004528, PLACAS: BBI48Z .- SEGUNDO: Téngase en beneficio de la actora las cantidades de dinero canceladas por la ciudadana MARIA DONATA RUGGIERO LICET, ya identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, por el uso del vehículo.- Y así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m, Conste.

La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella