REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000369

DEMANDANTE: LUIS VALERO ESLAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.407.580, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RUBEN R. HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072.


DEMANDADA: MIRIAM PLACERES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.755, en su carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES GRAFICAS CEPOYM,C.A.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MIRIAM VIRGINIA RODRIGUEZ y RAUL ORTEGA GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 81.257 y 51.140, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano LUIS VALERO ESLAVA, en contra de la ciudadana MIRIAM PLACERES, en su carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES GRAFICAS CEPOYM,C.A, arriba identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que es presidente de la Asociación Cultural ESPINA DE LA ROSA, entidad de Atención de Niños y de Adolescentes, que en edición especial y en formato de libro titulado “Curso Practico de Pronunciación Inglesa”, solicitó a la empresa INVERSIONES GRAFICAS CEPOYM, C.A, que presentara por ante la gerencia del SENIAT-ADUANA de Guanta el presupuesto para imprimir Doscientos (200) ejemplares del libro…que el día 23 de marzo de 2006, la empresa gráfica citada presenta el presupuesto por escrito en la persona de su Gerente General, que el día 28 de marzo de 2006, es emitido por la Aduana de Guanta (SENIAT), el cheque Nº 65387336, correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo), que el cheque fue cobrado en fecha 30 de marzo de 2006 por la ciudadana Miriam Placeres, Gerente General de la empresa INVERSIONES GRAFICAS CEPOYM, C.A, cotizadora y ofertante de la entrega del material a imprimir en un periodo de veintiún (21) días hábiles…que la empresa por el presidida edita el libro, el SENIAT, lo financia y la empresa impresora se obliga a imprimirlo …el deber de actuación de la empresa, traducido en su responsabilidad de imprimir los libros, es la base que de buena fe, que posibilitó la contratación, su persistente omisión crea una interferencia originando una cadena dañosa, generadora de responsabilidad que solo le es imputable a ella a título de dolo, por cuanto nada hubo de parte de la asociación que preside o de parte de la Aduana de Guanta (SENIAT) que justifique su incumplimiento, y ello le da derecho a rescindir el contrato…que además se estableció plazo de entrega y es el caso que desde el mes de marzo del año 2006, hasta el mes de marzo de 2007, no ha recibido ni la Aduana de Guanta (SENIAT), las impresiones aludidas correspondientes, a pesar de la suma entregada, a la que deben añadirse los intereses moratorios y los costos y costas procesales en vista de que no ha tenido otra alternativa, sino la de ocurrir a la vía judicial, pues han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales…que procede a demandar a la ciudadana MIRIAM PLACERES, en su condición de Gerente General de la empresa INVERSIONES GRAFICAS CEPYM,C.A, para que convenga en la resolución del contrato que suscribieron verbalmente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por considerarlos falsos y sin basamentos legales, que se había pactado el pago en cincuenta por ciento (50%) por una primera parte y el otro cincuenta por ciento (50%) posteriormente, que a pesar de ello procedió a imprimir los libros los cuales guardó en su depósito al no haber sido retirados, procedió a reconvenir por cumplimiento de contrato, solicitando se obligara al ciudadano LUIS VALERO ESLAVA a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) más las costas y costos procesales.
En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada, fijando oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora solicitó auto para mejor proveer.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora solicitó cómputo y se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato verbal que suscribió con la empresa demandada afirmando que ésta no cumplió con la impresión de los libros acordados; en la oportunidad de contestación la parte demandada admite la obligación, pero alega que el demandante debió cancelar el cincuenta por ciento (50%) para cumplir con su obligación, pero que a pesar de eso procedió a realizar la impresión de los libros que están en los depósitos de la empresa, por cuanto la parte actora no los ha retirado y no ha cumplido con el pago restante; asimismo procedió a reconvenir al demandante solicitando que se ordenara a éste a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) actuales; en este sentido esta Juzgadora se pronunciara respecto a la reconvención como punto previo al fondo de la controversia.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas, dejando establecido que la parte actora no hizo uso del lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero promovió mérito favorable de autos, en especial el hecho que con la demanda no se consignó documento alguno que evidencie el supuesto derecho que se pretende reclamar; es necesario señalar que el contrato cuya resolución se pretende, ha indicado la parte actora que fue establecido de forma verbal, por lo que mal podría cursar en documento escrito, aunado a que la parte demandada ha reconocido la existencia de la obligación contraída, en este sentido no constituye un hecho controvertido, sino que al contrario ambas partes están contestes en la existencia del contrato verbal, razón por la cual considera esta Juzgadora fuera de lugar el alegato de la parte demandada respecto a que no existe documento que evidencie el derecho que pretende reclamar el demandante. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió el presupuesto para la impresión enviado al SENIAT, en fecha 23 de marzo de 2006, en el cual se expresan las condiciones de pago, siendo el cincuenta por ciento (50%) para el inicio y el saldo restante, es decir el cincuenta por ciento (50%) para el momento de la entrega en un lapso de veintiún (21) días; revisado como ha sido el presupuesto en referencia pudo observar esta Juzgadora que en el mismo respecto a las condiciones de pago dice “Condiciones de Pago: 50%/50%...”; es decir que en ningún sentido se desprende lo alegado por la parte demandada, ya que en modo alguno señalaron las partes cuando se haría la entrega del cincuenta por ciento (50%) y cuando el resto, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio en cuanto a ese aspecto. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió comprobante del SENIAT, correspondiente a la emisión del cheque del cual se demuestra que lo recibió el demandante; en relación a esta documental, considera esta Juzgadora que al mismo ser un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, se debió ratificar su contenido en el juicio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.
En el capítulo cuarto, promueven libro impreso del Sistema Fonético del Idioma Inglés, lo cual evidencia que aún cuando no recibió el monto acordado, procedió a imprimir los referidos ejemplares y esperar por el cumplimiento del SENIAT como financista y no del ciudadano Luís Alfonzo Valero, respecto al setenta por ciento (70%); considera esta Juzgadora que el hecho de cursar en autos un (1) ejemplar impreso del libro al cual se contrae el contrato de autos, no es la prueba idónea para demostrar que cumplió con su obligación, la cual consistía en imprimir doscientos (200) ejemplares del libro con un lapso de veintiún días. Así se declara.
En el capítulo quinto promovió carátula frontal y posterior del libro, remitidas en fechas 7 y 9 de julio de 2006, así como también fue recibido un E-mail notificando el envío de dichos recaudos; no cursa en autos tal E-mail señalado por la parte demandada, aunado a que revisadas las documentales marcadas con la letra B de las mismas no se desprende fecha ni dato alguno relativos a las mismas y en este sentido mal podría este Tribunal otorgar valor probatorio alguno. Así se declara.

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN

Se observa de las actas procesales que la parte demandada en la contestación de demanda formuló reconvención, solicitando que se condenara al demandante a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) actuales CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por cumplimiento de contrato.

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada-reconviniente, sin argumentar nada al respecto, procede a reconvenir por cumplimiento de contrato a su contraparte, limitándose sólo a solicitar que se condene al pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), siendo principio procesal de estricto cumplimiento por parte de esta Juzgadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, como se lo impone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, siendo así no existen en autos alegatos sobre el supuesto cumplimiento exigido, aunado a no demostrar en que sentido la parte actora está obligada a cancelarle la cantidad referida, y teniendo la carga de demostrar la existencia de esa obligación no cursa en autos medio probatorio alguno del cual se desprenda tal pedimento.

En consecuencia, al no lograr la parte demandada demostrar la existencia de la obligación por parte del actor reconvenido al pago de la suma demandada forzoso es para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención formulada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia de la obligación por parte de la demandada y habiendo admitido ésta su obligación queda la carga procesal de la parte demandada demostrar su cumplimiento lo cual tendría que constar en autos.
Así las cosas, observa quien sentencia que la parte demandada admitió que su obligación consistía en la impresión de los libros, realizando una serie de circunstancia que en ningún sentido justifican su incumplimiento, ya que si bien alega que se le debió cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto presupuestado, no es menos cierto que tal como lo señaló este Tribunal en la oportunidad de su valoración, no se desprende que las partes hayan señalado fecha u oportunidad para que se verificara el pago, de igual manera alega que si cumplió con la impresión pero que se encuentra en los depósitos de la empresa, en espera del pago por parte del demandante, entrando en posterior contradicción cuando afirma que es el SENIAT como financista que debe cumplir con el pago, en este sentido, considera esta Juzgadora que demostrada como ha sido su obligación por parte del actor y habiendo admitido la misma, éste tenía la carga de demostrar su cumplimiento con la efectiva entrega de la impresión al demandante y lo cual no demostró ya que no cursa en autos medios probatorios que así lo demuestren, razón por la cual ante el incumplimiento de la parte demandada, la presente acción de resolución de contrato debe prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la demandada MIRIAM PLACERES, en contra del demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano LUIS VALERIO ESLAVA, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana MIRIAM PLACERES en su carácter de Gerente General de la empresa INVERSIONES GRAFICAS CEPYM, C.A, identificadas en autos. TERCERO: Se declara resuelto el contrato suscrito por las partes.
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de julio de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA ACC,

Dra. MONICA IABICHELLA ARREAZA

En esta misma fecha, siendo las 11:15 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


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