REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2007-000233
PARTE DEMANDANTE: OSLANDO CELESTINO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.225.125.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740.-
PARTE DEMANDADA: DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.436.-
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano OSLANDO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.125, debidamente asistido por la Dra. NIURKA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, en contra de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.436, el cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ, arriba identificada, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 1.986. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Luis, Casa N° S/N, Sector Pica de Maurica de la ciudad de Barcelona. Que de esa unión matrimonial procrearon Una (1) hija de nombre OSMARIAN DEL CARMEN, quien nació en fecha 11 de Mayo de 1.988. Que durante todo ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía. Que aproximada cinco (5) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de comenzar entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, insultos, peleas y de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge. Que el día 26 de Julio de 2.007 se presentó entre su persona y su legítima cónyuge una discusión fuerte donde agredió en forma verbal, manifestándole que se fuera de la casa, que si él andaba con otras mujeres, la dejara y sacó todas sus pertenencias a la calle sin motivo que justificara ese proceder. Que posteriormente lo llama para que regresara a la casa y siguieron los insultos, peleas y agresiones verbales. Que le manifestó que ya tenían años con esas peleas y lo mejor era divorciarse y cada quien hiciera su vida en sana paz, que lo que hizo fue insultarlo que lo que el quería era irse de la casa y dejarla sin nada, hechos estos que le imposibilitan seguir viviendo en su casa, con temor que pueda intentar alguna acción violenta que se pudiera lamentar. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en virtud de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 15 de Enero de 2.008.-
En fecha 07 de Febrero de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, el recibo de citación firmado, en constancia de haber sido debidamente citada la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose el actor en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ, arriba identificada, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 1.986. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Luis, Casa N° S/N, Sector Pica de Maurica de la ciudad de Barcelona. Que de esa unión matrimonial procrearon Una (1) hija de nombre OSMARIAN DEL CARMEN, quien nació en fecha 11 de Mayo de 1.988. Que durante todo ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía. Que aproximada cinco (5) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de comenzar entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, insultos, peleas y de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge. Que el día 26 de Julio de 2.007 se presentó entre su persona y su legítima cónyuge una discusión fuerte donde agredió en forma verbal, manifestándole que se fuera de la casa, que si él andaba con otras mujeres, la dejara y sacó todas sus pertenencias a la calle sin motivo que justificara ese proceder. Que posteriormente lo llama para que regresara a la casa y siguieron los insultos, peleas y agresiones verbales. Que le manifestó que ya tenían años con esas peleas y lo mejor era divorciarse y cada quien hiciera su vida en sana paz, que lo que hizo fue insultarlo que lo que el quería era irse de la casa y dejarla sin nada, hechos estos que le imposibilitan seguir viviendo en su casa, con temor que pueda intentar alguna acción violenta que se pudiera lamentar, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En el Capitulo I y II, ratificó en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, así como también los documentos anexos que fueron acompañados, a cuyos documentales este Tribunal les otorga valor probatorio por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, como demostrativo de que el ciudadano OSLANDO CELESTINO PEREZ y la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ, contrajeron el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda y procrearon Una (1) hija durante la unión matrimonial.
2.- En el Capitulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ WEKY, LUIS ALFREDO PEÑA y ARMANDO RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.486.621, 8.215.192 y 8.238.883, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solo los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ y ARMANDO RAFAEL MORALES PECHE, éstos contestaron:
Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OSLANDO PEREZ y la ciudadana DILCIA AMUNDARAY DE PEREZ; que los antes mencionados ciudadanos vienen teniendo problemas conyugales por más de cinco años; que tienen conocimiento de una fuerte discusión que tuvieron los ciudadanos OSLANDO PEREZ y DILCIA AMUNDARAY DE PEREZ, en fecha 26 de Julio de 2.007.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ y ARMANDO RAFAEL MORALES PECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.215.292 y 8.248.883, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge DILCIA AMUNDARAYN DE PEREZ, sostuvo una fuerte discusión el 26 de Julio de 2.007, donde fue agredido verbalmente manifestándole que se fuera de la casa, que si el andaba con otras mujeres, la dejara y sacó todas sus pertenencias a la calle sin motivo que justificara ese proceder, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; ahora bien, observa esta sentenciadora que de los conceptos antes reseñados, en la presente causa no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; más sin embargo según las pruebas aportadas por el actor en la litis, demuestran a esta sentenciadora que reunió las características de la injuria por cuanto de las declaraciones de los testigos debidamente valorados en la presente decisión y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano OSLANDO CELESTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.125, debidamente asistido por la Dra. NIURKA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, en contra de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN AMUNDARAY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.436, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 16 de Agosto de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 190 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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