REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-001771
PARTE
DEMANDANTE: FRANCO LEOMBRUNO GIAROLLETO, ANGGI LEIN LEOMBRUNO CABRERA, GLORIA ANTONIA CABRERA GUAURA, ROSANNA LEOMBRUNO y ALBERTO RAFAEL LEOMBRUNO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.191.174, 15.291.650, 8.203.365, 5.196.099 y 11.342.478, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de Vice presidente, Directivos y Presidente respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, (INVELCA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 41, tomo A-27.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA NIEVES ALTUVE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.510.-
PARTE
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A (MYSOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo A-16.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: DESALOJO
I
Se contrae la presente causa la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por los ciudadanos FRANCO LEOMBRUNO GIAROLLETO, ANGGI LEIN LEOMBRUNO CABRERA, GLORIA ANTONIA CABRERA GUAURA, ROSANNA LEOMBRUNO y ALBERTO RAFAEL LEOMBRUNO ARELLANO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, (INVELCA), arriba identificados, a través de su apoderada judicial la abogada MARIA GABRIELA NIEVES ALTUVE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A (MYSOCA), arriba identificada. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar: En fecha 09 de abril de 2002, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, (INVELCA), suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A (MYSOCA), que entre otras condiciones del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que el canon sería por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente MIL BOLIVARES (Bs.1000) y que la duración y vigencia del contrato sería por Dos (2) años, que posteriormente se reemplazó de común acuerdo, por un nuevo contrato , que tendría como única finalidad dejar sin efecto el anterior y modificar el término del vencimiento el cual se extendió a cinco (5) años…que en principio la relación fue sólida y recíproca y la empresa arrendataria cumplió con sus obligaciones pagando oportunamente el canon fijado, que la arrendataria deja de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a enero de 2003, y es en esa oportunidad que se le comunica que está en atraso, y posteriormente pagó los meses febrero y marzo de 2003, pero no cancela los meses adeudados hasta el momento, que sin amortizar la deuda anterior se pone en mora con los meses desde el 25 de abril de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004, dejando de cancelar los cánones de doce (12) meses, que el arrendatario paga los próximos meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, pero no la deuda anterior, que pagó los meses posteriores septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y cancela todos los meses del año 2005, tomando en cuenta que a partir del tercer año del contrato de arrendamiento sufrió un incremento de veinte por ciento (20%) correspondiente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), actualmente (Bs. 200,oo) que cancela los meses enero, febrero, marzo y abril de 2006, y a partir de Mayo de 2006, el arrendatario de mala fe comienza a depositar en el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los cánones siguientes hasta la fecha…que a pesar de que el demandado inició un expediente por ante dicho Tribunal, para efectuar los depósitos en cuestión, cuyo saldo es Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,oo) correspondiente a los depósitos desde el 25 de abril de 2006 hasta el 25 de marzo de 2008, que se solicitaron las correspondientes constancias de consignación de cánones en ambos Tribunales del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, obteniéndose como resultado que no existen depósitos por parte de la demandada en ninguno de los Tribunales…que luego de haber transcurrido cinco (5) años del contrato de arrendamiento según lo establecido en la cláusula segunda se le notificó de forma verbal al arrendatario, que a pesar de su deuda, debía cumplir con el contenido de dicha cláusula, y en concordancia debía desalojar el inmueble objeto del contrato, que a pesar de existir una causal para rescindir de dicho contrato, todo en aras de cumplir con el mismo, pues su término expiraba en el año 2007, pero sin embargo, el arrendatario se negó a entregar el inmueble, inclusive habiéndosele concedido la prórroga legal, a pesar de que no gozaba de la misma en virtud de su incumplimiento en el pago…que en total la arrendataria le adeuda a sus representados por concepto de cánones de arrendamiento más los días de atraso como cláusula penal establecida en la cláusula tercera del contrato, la suma de VEITIUN MILLONES CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.005.000,oo) equivalentes a VEINTIUN MIL CINCO BOLIVARES (Bs.21.005,oo)…que en fecha 31 de enero de 2007, sus representados presentaron solicitud de notificación judicial con el objeto de participarle que una vez vencido el contrato, es decir, a partir del 25 de abril de 2007, sus representados no prorrogarían la relación arrendaticia en vista de sus obligaciones contractuales, que dicha notificación se efectuó en fecha 16 de febrero de 2007, con más de un (1) mes de anticipación a la fecha de término del contrato…que por las razones antes expuestas es por lo que actuando en defensa de sus representados, solicita a este Tribunal ordene el desalojo del inmueble propiedad de la arrendataria y condene a la arrendadora a pagar los cánones insolutos, así como la cláusula penal tercera a los días de mora en el pago de las mensualidades y lo establecido en la cláusula penal décima segunda del contrato, relativa a la justa indemnización por los posibles daños y perjuicios causados a partir de los diez (10) días siguientes al vencimiento o término del contrato de arrendamiento, por la entrega material del inmueble, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalente a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) por cada día de mora en dicha entrega…que demanda en este acto por el procedimiento de desalojo a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A (MYSOCA), fundamentando la acción en lo establecido en el artículo 34 ejusdem, solicita se condene el pago de la suma adeudada por concepto de los cánones insolutos y cláusulas penales aplicables según el contrato de arrendamiento en virtud de la mora en el pago de los cánones así como la mora en la entrega en la entrega de inmueble, cuyo monto asciende a CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 40.305.000,oo) equivalentes a CUARENTA MIL TRESCEINTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.305,oo), mas lo correspondiente a los días de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del monto demandado, así como las costas y costos del proceso estimados en la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.076.250,oo) equivalentes a DIEZ MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.076,25).
En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho de su citación.
En fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como defensa previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con los artículos 33,35, 38 y 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que nada adeudan a la parte demandante porque ésta en su escrito libelar declaran abiertamente con un NO rotundo que los meses que van desde mayo 2003 hasta abril de 2004, no se encuentran pendientes por pagar, rechazan, niegan y contradicen que adeuden indemnización por concepto de mora en el cumplimiento de las obligaciones, alega la prescripción de la acción respecto a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero de 2003, los meses desde mayo 2003 hasta enero de 2004, que la demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2008 lográndose la citación con posterioridad, y no se interrumpió de modo alguno la prescripción alegada por ninguno de los medios válidos de interrupción de la prescripción…que la parte demandante ha reconocido que desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha el pago se ha efectuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 03 de noviembre de 2008, presentó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de observaciones a la promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2009, se inhibió de seguir conociendo la presente causa el Dr. Pedro Rafael Mejia, de conformidad con lo dispuesto en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió la presente causa por ante este Tribunal, dándole entrada y curso legal correspondiente, procediendo la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente para su mejor manejo.
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal en virtud del oficio Nº Anz-0382-09 emanado de la Fiscal General de la República, ordenó expedir copia certificada del presente expediente y cuaderno separado, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del libro diario llevado por ese despacho de los días 05 de febrero hasta el 17 de febrero de 2009, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble del cual alega haber cedido en arrendamiento a la empresa demandada, solicitando el pago de los cánones insolutos e indemnización por la mora en la entrega del inmueble, alegando como insolvente los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, y que los meses desde abril de 2006 hasta la fecha la parte demandada los consignó por el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, pero que solicitadas las certificaciones de consignaciones de cánones por los Tribunales de Municipio competentes estas dejan constancia que no existen depósitos por parte de la demandada; ésta en su debida oportunidad procesal en su defensa, alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por considerar vigente la prórroga legal, opone la prescripción de la acción respecto a los cánones de los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, y que esta solvente en virtud de los pagos efectuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En virtud de las defensas previas opuestas por la parte demandada, esta Juzgadora considera hacer pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad y prescripción alegadas como puntos previos al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega la parte demandada que en aplicación de los artículos 33,35,38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proponen como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que niegan que su representada adeude por concepto de cánones de arrendamiento, tal como lo dejó señalado la parte demandante en el cuadro que presentan, cuando declaran con un NO que los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, no se encuentran pendientes por pagar y si no se encuentran pendientes por pagar, es porque simplemente no se adeudan…que como no ha habido incumplimiento alguno de parte de su representada, resulta que el segundo contrato con vigencia de cinco (5) años, venció el 25 de abril de 2007, como estipula en su cláusula segunda, y que al no haber incumplimiento resulta que por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “c”, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de Dos (2) años, que se extiende la prórroga legal desde el 25 de abril de 2007 hasta el 25 de abril de 2009, que la misma parte demandante reconoce que se encuentra dentro del lapso de prórroga legal.
Establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”
Asimismo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega la inadmisibilidad de la demanda en virtud de estar vigente supuestamente la prorroga legal cuyo lapso es de dos (2) años por haberse mantenido la relación arrendaticia por cinco (5) años; sin embargo, se evidencia de autos, que en la contestación de la demanda la parte demandada fundamenta su solicitud en la supuesta solvencia, haciendo alusión al cuadro presentado por la parte demandante en la cual señala que NO, se encuentran pendientes por pagar los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, fundamentando su pretensión en la insolvencia de dichos meses, considerando esta Juzgadora que si bien es cierto que se evidencia lo alegado por la parte demandada respecto este aspecto, no es menos cierto que dicha relación de pago no constituye un medio probatorio del cual se pueda beneficiar la parte demandada conforme al principio de la comunidad de la prueba, ya que el mismo constituye sólo una ilustración de la pretensión de la parte actora, aunado a que según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio; siendo la demanda, el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Así las cosas, pudo constatar quien sentencia del libelo de demanda, que la parte actora alega la insolvencia de los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, y en este sentido, sólo debe demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución pretende sin tener que demostrar que el demandado pago o no la misma, lo cual es materia de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, observándose de autos que la parte actora consignó el contrato de arrendamiento del cual se deriva la relación arrendaticia de autos, corresponde a la parte demandada demostrar el pago de la misma, lo cual debe hacer con medios probatorios suficientes, en consecuencia, no se evidencia que la supuesta prorroga legal alegada por la parte demandada se encuentre vigente en el presente juicio, siendo así, sólo le correspondía a esta Juzgadora determinar que la demanda no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, examinados dichos supuestos, la presente acción fue admitida debidamente como en efecto así se hizo, razón por la cual esta Sentenciadora desecha el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte demandada. Así se declara.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada la prescripción respecto a los cánones correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, por estar evidentemente prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, con el cual la obligación de pagar los cánones de arrendamiento atrasados prescribe a los tres (3) años, que la demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2008 y la citación fue lograda con posterioridad, razón por la cual no interrumpieron en modo alguno la prescripción.
En el presente caso, la parte demandada alega la Prescripción Breve de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años, en lo que respecta a las mensualidades arrendaticias atrasada relativas a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004; tal como lo contempla el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual reza lo siguiente:
"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así las cosas, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, pero para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
En el mismo orden de ideas, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento del incumplimiento, siendo dicha fecha en el presente caso, los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, tal y como lo alega la parte demandante en su libelo de demanda, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción para cada uno de los casos; y que de un cómputo del mismo, es obvio para esta Sentenciadora que, desde esa fecha, hasta la fecha en la que consta en actas la citación de la empresa demandada, esto es, el veintinueve (29) de septiembre de 2008, en la practica de la medida de secuestro, observándose que para esa fecha ya habían transcurrido con creces los tres (3) años a los que se contrae el artículo 1980 ejusdem, para la prescripción breve tal como lo señaló la parte demandada sólo respecto a las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora pretende el desalojo de inmueble por falta de pago de las mencionadas mensualidades y otras de fechas posteriores cuya prescripción no fue alegada aunado a solicitar el pago de los cánones insolutos como indemnización. Así se establece.-
La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la ley. Igualmente ello comporta una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate, al reporte de las partes, al punto de que el Juez no puede suplirla de oficio, tal y como en efecto lo consagra el artículo 1956 del Código Civil.
A tenor de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la acción en lo que respecta al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2002, enero, abril de 2003 hasta marzo de 2004, y al cobro de éstos, mas no es procedente declarar la prescripción de la acción como un todo en virtud de estar fundamentada la misma en la insolvencia de otras mensualidades, cuya procedencia o no se determinará en el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes procede en virtud del principio procesal de la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas promovidas en este juicio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el Mérito favorable de Autos, sin indicar hechos específicos sobre los cuales recae su promoción constituyendo así una promoción genérica de pruebas que en modo alguno en virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia obliga su análisis por parte de esta Juzgadora. Así se declara.
En el capítulo segundo identificado como pruebas documentales, con el numeral primero promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esta Juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, y el mismo fue consignado junto al escrito libelar, constante de un documento público cuya fe pública fue otorgada por funcionario debidamente facultado, le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron y adquirieron sus respectivas obligaciones, aunado a que del mismo se evidencia que fue suscrito por ambas parte intervinientes de este juicio demostrando así la relación arrendaticia existente. Así se declara.
Con el numeral segundo promovió recibos de pago y copias fotostáticas de los instrumentos de pago (cheque) de los cánones de arrendamiento pagados por el arrendatario a su representada, con lo cual se demuestra cuales meses pagó y cuales dejó de pagar; respecto a esta prueba considera esta Sentenciadora que los recibos si bien no fueron desconocidos por la contraparte por ser documentos privados que le son opuestos, no es menos cierto que los pagos efectuados y pagados como indica la parte actora, no son hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a que los mismos en ningún sentido demuestran la falta de pago de las mensualidades señaladas en el libelo de demanda, resultan así impertinentes para las resultas del presente litigio. Así se declara.
Promovió Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero para demostrar el vencimiento del contrato, la disposición de no renovar, y la no prorroga por motivo de la insolvencia en el pago de los cánones, y que con ésta se interrumpió la prescripción, respecto a este argumento, considera necesario señalar esta Juzgadora que la prescripción sólo se interrumpe en los supuestos previstos en nuestra Ley Sustantiva y no como lo ha alegado la parte demandante, por cuanto la misma cursa a los autos en copia certificada que no fue atacada en su valor probatorio por la contraparte, este Tribunal la tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió certificaciones de los Tribunales Primero y segundo, en la que señalan la inexistencia de consignación de cánones de arrendamiento por parte de la demandada a favor de su representada; revisadas como ha sido dichas certificaciones, observa quien sentencia que en ambas las funcionarias públicas autorizadas dejan constancia que no aparecen consignaciones efectuadas por el ciudadano DAVID AMIN GARCÍA RINCON representante de la sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Leombruno, C.A, es decir, que en dado caso las mismas no demuestran la falta de pago de la empresa demandada al haberse dejado constancia de la no consignación de un tercero en nombre de la empresa por cuanto cursa en autos que la representación de la demandada recae en otra persona, y era en nombre de la empresa que debía haberse verificado tal consignación, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió facturas pendientes de mensualidades insolutas por concepto de energía eléctrica, obligación que debió ser cumplida por la demandada; debe tenerse en cuenta que al estar contenida dicha prueba en documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, debieron ser ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera esta Juzgadora desechar dichas pruebas en virtud de no constituir hecho controvertido el pago del servicio de energía eléctrica, resultando así impertinente dicha prueba para las resultas de este juicio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos en especial los alegatos de la `parte actora en el escrito libelar, debe tenerse presente que el escrito de demanda no constituye un medio probatorio, siendo éste el mecanismos a través del cual la parte actora expone sus alegatos para la pretensión, y en ese sentido es considerada en el juicio. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, por cuanto observa esta Juzgadora que la contraparte no impugnó ni atacó el valor probatorio de las mismas, se les tienen pro fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió informe elaborado por la empresa y dirigido a la empresa demandante en el que se evidencian una serie de desperfectos y consiguientes reparaciones que su representada tubo que efectuar; observa quien decide que dicha prueba emana de la propia parte y mal podría se usada en su propio beneficio, aunado que con la presente causa no está en discusión deterioros ocasionados al inmueble: Así se declara.
Promovió la parte actora a través de escrito complementario instrumentales, contentivas de comprobante de pago , emitida por la empresa Eleoriente, promovió comprobante de pago de la empresa Hidrocaribe, recibo de pago de CANTV, tales documentales debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva por emanar de terceros ajenos al presente juicio, aunado a que no está en discusión el pago de dichos servicios, siendo impertinente la prueba y Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Por cuanto se observa de autos que la parte demandada alegó la solvencia en los cánones de arrendamiento en virtud de haber realizado el pago a través de consignaciones por ante un Tribunal competente, considera pertinente quien sentencia, señalar lo que al respecto establece la Ley especial que rige la materia de arrendamientos.
Establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandada a través de la prueba documental demuestra su cumplimiento en cuanto al pago, cursando en autos copias fotostáticas del expediente Nº BP02-S-2006-2946, contentivo de CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, siendo el consignatario ERNESTO RINCON EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A, y su beneficiario INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A, en el cual se hace constar que el consignatario procedió a efectuar la primera consignación en fecha 24 de mayo de 2006, en relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006, observando esta Juzgadora de un minucioso análisis efectuado a dichas actuaciones respectos a las fechas de consignación desde el mes de mayo de 2006 hasta el periodo de 25 de septiembre al 25 de octubre de 2008, que dichos pagos fueron presentados oportunamente dentro de los lineamientos pautados por las partes y de los previstos por la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, en este sentido, es necesario señalar, en relación a las consignaciones, que cuando el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamientos cumplidos deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo contempla la norma citada supra, cuya consecuencia es que una consignación hecha de manera extemporánea, acarrea la mora del deudor, y no surte los efectos liberatorios que la ley le otorga a las consignaciones hechas de buena fe, y que es el mecanismo previsto por el legislador para que el arrendatario se defienda de la mora del acreedor, es decir del arrendador, lo cual indica que la arrendataria al consignar el pago en la forma como se desprende de las actas procesales conforme a la oportunidad que ambas partes pautaron en el contrato para que se efectuara el pago, “deberán ser cancelados de forma anticipada el día veinticinco (25) de cada mes precedente”, (Cláusula Tercera del contrato); observándose de las actuaciones aportadas a la presente causa, que las consignaciones realizadas a los fines de dar cumplimiento al pago se efectuaron oportunamente, aunado al hecho cierto que en dicha actuaciones certificadas por funcionaria pública debidamente facultada para tal fin cursan actuaciones de la actora a través de la cual solicita el retiro de las cantidades de dinero depositadas en su favor, que independientemente de la forma como haya procedido a su retiro nada influye sobre la solvencia de la demandada ya que su carga es sólo cumplir dentro del lapso con la consignación del Tribunal, todo ello en virtud de haber hecho retiros de los depósitos de forma acumulada de hasta cuatro (4) cánones de arrendamiento, lo cual en modo alguno se traduce en insolvencia para la parte demandada, ya que ésta presentó sus correspondientes pagos en la oportunidad establecida, lo cual indica que efectivamente éstas fueron presentadas conforme al contrato y el lapso de quince (15) días previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, quedó demostrado en el presente juicio que la demandada no incumplió el contrato respecto al pago de los cánones de arrendamiento, a tal efecto, se puede determinar que la arrendataria se encuentra solvente no produciéndose el efecto de la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como así lo pactaron las partes en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio. Así se declara.-
Ahora bien, El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción no se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demostrado la solvencia de la arrendataria en el pago de las mensualidades supuestamente insolutas en las cuales fundamenta la demandante su pretensión, la cual pretende hacer valer con certificaciones de cánones de arrendamiento en la cual a su decir no a parecen pago de la demandada a favor de la actora, sin embargo tal como ha sido señalado en su debida oportunidad, en dichas actuaciones se deja constancia que no aparecen consignaciones de un tercero en representación de la empresa demanda, como en efecto lo es, ya que al cambiar de representante es éste quien debe hacer las consignaciones, y al ser la arrendataria la empresa propiamente dicha; las consignaciones deben hacerse por ésta a través de su representante, y por tanto es en nombre de ella que se deben certificar la existencia o no de consignaciones de pago, habiendo aportado a los autos la parte demandada las correspondientes actuaciones de las cuales se evidencia que efectivamente pagó los cánones considerados por la demandante como insolutos, tal como ha sido señalado previamente el cuerpo de esta sentencia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde a la actora demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia que habiendo demostrado la actora a través de la consignación del contrato de arrendamiento objeto de esta causa y contentivo de las obligaciones de ambas partes la relación arrendaticia y la parte demandada demostrado el pago, verificándose su solvencia al respecto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de los ciudadanos FRANCO LEOMBRUNO GIAROLLETO, ANGGI LEIN LEOMBRUNO CABRERA, GLORIA ANTONIA CABRERA GUAURA, ROSANNA LEOMBRUNO y ALBERTO RAFAEL LEOMBRUNO ARELLANO, en representación Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, (INVELCA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 41, tomo A-27, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES, C.A (MYSOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo A-16. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera de lapso la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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