REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000333
PARTE
DEMANDANTE: SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID CONTRAMAESTRE, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACON e IVAN ANDRES CONTRAMAESTRE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.914.024, 11.305.097, 4.425.240 y 2.992.674, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.533.-
PARTE
DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSE TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ANGEL CONTRAMESTRE, MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.261.548, 13.824.202, 16.433.617 y 17.428.012, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ASUNCIÓN FRIAS y MARIA A. OQUENDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.238 y 17.192, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Cuestiones Previas)
Se contrae la presente causa al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID CONTRAMAESTRE, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACON e IVAN ANDRES CONTRAMAESTRE CHACON, antes identificados, en contra de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSE TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ANGEL CONTRAMESTRE, MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, arriba identificada.-
En fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada compareció en juicio se dio por citada, se opuso al procedimiento de partición y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la incompetencia del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, lo hace conforme a las consideraciones que seguidamente se exponen:
Se observa de autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por el territorio para conocer del presente juicio, en virtud de ser la pretensión debatida en él, la partición de la herencia, de conformidad con el artículo 43 del Código antes referido y el artículo 993 del Código Civil.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así las cosas, es importante destacar lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer 1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otros entre coherederos, hasta la división”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Contempla el artículo 993 de nuestra Ley Sustantiva:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
En los juicios de Partición son competentes por el territorio el tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se localice el inmueble. Ahora bien, tratándose el presente caso sobre una Partición de Herencia, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…omissis…”; no siendo excluyente el fuero personal.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las documentales consignadas por ambas partes, de las mismas se pudo evidenciar que la apertura de la sucesión se verificó en la ciudad de Caracas, tal como consta de acta de defunción, la cual demuestra que el último domicilio del de-cujus, es Quinta Tamara, Lomas de Bello Monte, Baruta, cuya dirección corresponde al Estado Miranda, aunado al hecho de que los demandados de autos también tienen domicilio procesal en la ciudad de caracas, lo que trae como consecuencia que este Tribunal de conformidad con las normas citadas supra “no tiene competencia territorial” para conocer de la presente causa. En razón de lo expuesto este tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente juicio y declina en el Juzgado competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para conocer la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos SILVIA THAMARA CONTRAMAESTRE SOMAZA, INGRID CONTRAMAESTRE, NINFA ESTELA CONTRAMAESTRE CHACON e IVAN ANDRES CONTRAMAESTRE CHACON, en contra de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FIGUEREDO DE CONTRAMAESTRE, JOSE TOMAS CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, MIGUEL ANGEL CONTRAMESTRE, MIREYA CAROLINA CONTRAMAESTRE FIGUEREDO, todos suficientemente identificados.- En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:40 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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