REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001099

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.544, debidamente asistida por el Dr. JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.438, a los fines del respectivo decreto del mismo, el Tribunal antes observa:

Señala la solicitante, que el día 20 de Junio de 2.008, falleció ab-intestato en Barcelona Estado Anzoátegui, el ciudadano JUAN ANTONIO CARREÑO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.306.386, quien señala que a su muerte deja como concubina a la solicitante, dejando así mismo como descendiente a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA, JOSÉ GREGORIO, ROBEMARY, RAFAEL JOSÉ, TULIA MERCEDES CARREÑO CEDEÑO, JUAN ANTONIO y LORENZA JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ. Que por lo antes expuesto, solicita se les declare tanto a la solicitante como a sus hijos, Únicos y Universales herederos de los bienes, derechos y obligaciones, dejados por su difunto JUAN ANTONIO CARREÑO GOMEZ.-

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la solicitante, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarado judicialmente el concubinato que mantuvo con el ciudadano JUAN ANTONIO CARREÑO GOMEZ, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana OLGA JOSEFINA MARTINEZ TUAREZ y el ciudadano JUAN ANTONIO CAREÑO GOMEZ, no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma, ya que solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido la diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión Concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-
En este sentido, es evidente que la declaración de unión Concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal declararla como tal y así se decide.-
Por otra parte visto el justificativo evacuado por ante este Tribunal con las declaraciones de las ciudadanas: NATHANAEL CHEREMO QUIARO y YEANNETT DOLORES PARUTA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.514.513 y 3.956.824, respectivamente, quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación la solicitante desde hace varios años, que de igual manera conocieron al de cujus JUAN ANTONIO CARREÑO GOMEZ, e igualmente saben y les constan que el referido difunto era concubino de la Ciudadana: OLGA JOSEFINA MARTINEZ TUAREZ, y el Tribunal vista la documentación acompañada a la solicitud y las declaraciones de los testigos antes nombrados e identificados considera suficientemente tales pruebas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos, RITA DEL CARMEN CEDEÑO (Esposa), y a sus hijos, MILAGROS JOSEFINA CEDEÑO, JOSE GREGORIO CARREÑO CEDEÑO, ROBEMARY CARREÑO CEDEÑO, RAFAEL JOSÉ CARREÑO CEDEÑO, TULIA MERCEDES CARREÑO CEDEÑO, JUAN ANTONIO CARREÑO MARTINEZ y LORENZA JOSEFINA CARREÑO MARTINEZ, COMO LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante JUAN ANTONIO CARREÑO GOMEZ, dejando a salvo los derechos de terceros.
La Juez Suplente Especial,


Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,


Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
HPG/Gledys.-