REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2008-000105

PARTE
DEMANDANTE: NEIDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 5.106.104, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui..-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDATE: GRUDSKERS HERLEM GARCIA ANDARCIA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.945 y 82.560, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: PLACIDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.291.489, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS CASTRO LEDEZMA, PLACIDO MALAVE MATUTE y CESAR MORALES, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.848, 81.022 y 122.529, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


Se contrae la presente causa al juicio de INTIMACION intentado por la ciudadana NEIDA VALERA, en contra del ciudadano PLACIDO MALAVE, antes identificados. Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano PLACIDO MALAVE, aceptó una letra de cambio a favor de su representada por un monto de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo) actuales DEICISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo), que debía pagar el 01 de julio de 2006…que a pesar de la obligación cambiaria derivada del título valor referido, vencida, han realizado múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales a fin de obtener la cancelación de dicha letra, es por lo que acude para resolver tal situación…que por todo lo expuesto y porque su representada es poseedora del instrumento cambiario originario de la presente acción, es por lo que proceden a demandar al ciudadano PLACIDO MALAVE, por el procedimiento intimatorio.
En fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa y solicitó a la parte actora que consignara original de la letra de cambio; la cual fue consignada en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal manifestando que trasladándose a la dirección señalada, se le informó que la persona solicitada no se encontraba.
En fecha 27 de junio de 2008, la parte actora solicitó la intimación por carteles, lo cual acordó este Tribunal en fecha 03 de julio de 2008. En fecha 13 de agosto de 2008, la parte demandante consignó carteles de intimación publicados y solicitó que la Secretaria del Tribunal procediera a fijar ejemplar en el domicilio del demandado. En fecha 17 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado y que fijo ejemplar del cartel de citación.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2008, el demandado se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal las declaró extemporáneas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte intimada solicitó se decretara la perención de la instancia y opuso cuestiones previas.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, el cual fue practicado en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó aclaratoria del cómputo realizado por considerar que el mismo no se ajusta al procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó decisión considerando como válido el cómputo practicado por la Secretaria.
Cursan en autos actuaciones de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

El fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, en donde alegan la actora ser tenedora de una letra de cambio aceptada por el demandado ciudadano PLACIDO MALAVE, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo), que han sido inoficiosas las gestiones para lograr el pago de la misma; en la oportunidad procesal correspondiente el demandado formuló oposición al decreto intimatorio alegando el pago de la obligación, posteriormente en la etapa de contestación a la demanda solicitó se decretara la perención de la instancia en virtud de haberse practicado la citación fuera del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y alega que la parte actora no estableció el objeto de la pretensión con determinación de los datos del titulo cambiario y de donde se originó el mismo.

Vista la solicitud de Perención de la Instancia presentada por la parte demandada, esta Juzgadora se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Solicita la parte demandada se declare la perención de la instancia, en virtud de la inactividad en la que incurrió la parte actora, que opone la perención breve de la instancia por no haber cumplido oportunamente la demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debido a que transcurrieron más de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda 23 de abril de 2008, hasta el momento que se realizaron todas las diligencias necesarias para impulsar la citación en el proceso, donde no se evidencia nota que deje constancia que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, que en fecha 12 de junio de 2008, según diligencia del Alguacil se había trasladado en fechas 27 de mayo y 06 de junio de 2008, sin lograr la intimación personal.

El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que la consignación de las copias del libelo de la demanda no constituyen una obligación de la parte actora, ya que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-01324 de fecha 15/11/2004 , la cual estableció claramente que en virtud de la gratuidad de la administración de justicia contemplada en el artículo 26 de la vigente constitución, que en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación que estaban previstas en el artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 perdieron vigencia. Motivo por el cual es inconstitucional establecer que ésta obligación de entregar las copias del libelo para la compulsa se le atribuya al demandante y así se decide.
De igual manera observa esta Juzgadora al hacer el análisis de las actas procesales que efectivamente en autos no consta que la parte actora hubiese diligenciado consignando los recursos económicos para que el Alguacil pagará los gastos de transporte al sitio o lugar donde debía de practicarse la citación, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; sin embargo, existe un hecho cierto de que dicho funcionario se trasladó a practicar la citación, cuya compulsa estaba elaborada desde el 02 de mayo de 2008, tal como se evidencia al folio veinte (20) de este expediente, consignando dicho funcionario a través de diligencia la boleta de intimación del demandado sin firmar, argumentado para ello, no haberlo encontrado; hecho este que plantea el dilema como es el de si no existe en autos constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos para que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada ni éste tampoco dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones de éste que demuestran haber hecho el traslado a la dirección de la demandada, tal como fue ut supra expuesta; lo cual evidencia y permite inferir, que sí recibió los recursos para que sufragará los gastos de transporte y el hecho de haber librado la compulsa este Tribunal en la fecha antes indicada, da a entender que efectivamente la parte actora si había suministrado los fotostatos para la misma fuera librada; pero surge la incógnita de ¿Cómo determinar la fecha de entrega de estos recursos y de sí éstos se recibieron dentro del lapso legal establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil?. Pues la respuesta se obtiene aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hecha en sentencia N° RC-00017 de fecha 30 de enero del 2007; que a su vez ratificatoria de la sentencia de la Sala Constitucional N° 97 de fecha 2 de marzo del 2005 estableció: “… que ante el silencio del Alguacil de manifestar el cumplimiento de la parte actora en la obligación de proveer los recursos económicos para gastos de traslados tendientes a la citación de la demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte y que ante tal situación se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione y con el objetivo de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a la previsto por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual esta Sentenciadora determina, que ante la imposibilidad de establecer en que momento cumplió la parte actora con la obligación de proveer los gastos de transporte del Alguacil tendente a que éste se trasladara a citar a la parte demandada, y ante la omisión de éste funcionario de dejar constancia en autos de haber recibido del demandante los mismos, pero que ante el hecho cierto de que éste funcionario sí se traslado a citar, permite establecer, que la parte actora si cumplió con la obligación de entregarle al Alguacil los gastos de transporte, y de que fue diligente en velar se citara a la demandada, aunado a que como se ha señalado anteriormente si bien no se evidencia de autos nota de secretaría respecto a la consignación de fotostatos la compulsa fue librada antes del vencimiento de los treinta (30) día que establece la norma para la perención breve, la cual es librada sólo cuando la parte actora ha cumplido en consignar las copias requeridas, sin que pueda ser sancionada la parte actora con la perención por la omisión del Alguacil en cumplir con el deber de dejar constancia de la actuación procesal llevada a cabo por ellos, por cuanto esa omisión sólo es imputable al referido funcionario judicial.

Así las cosas, declarar la perención de la instancia, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose evidenciado en autos elementos suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora que la omisión por parte del Alguacil de este Tribunal de practicar oportunamente la citación o en su defecto dejar la nota de la oportunidad en la cual recibió los emolumentos para practicarla, ya que la compulsa tal como consta en autos se había librado, mal podría ser sancionada la parte actora, y en este sentido, se desecha el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido el punto previo, corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas aportadas al presente juicio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

Pruebas de la Parte Demandante
Eleva a categoría de prueba el instrumento cambiario consignado junto al libelo de demanda, contentivo de letra de cambio, esta Juzgadora la tiene como fidedigna y reconocida, en virtud de no haber sido desconocida pro la contraparte en su debida oportunidad.-
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad de las mismas, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el cual rezan lo siguiente:

Artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-

Artículo 411 ejusdem,: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes….”A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.-

De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de la letra de cambio consignada por la actora, que la misma cumple con todos los requisitos indispensables e insustituibles por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual considera esta Juzgadora que debe considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo, y así se decide.-

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demanda no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión de la actora, siendo ésta carga procesal de la misma, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos de la actora se encuentran ajustados a derecho, y así se decide.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra enmarcada en una (1) letras de cambio, por la cantidad de DECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) librada y aceptada por el ciudadano PLACIDO MALAVE, plenamente identificado; la cual no fue desconocida por el demandado, y si bien alegó en su contestación de la demanda que ésta no esta identificada considera esta Juzgadora que la parte actora si cumplió con identificarla en su escrito libelar al indicar la fecha de su emisión la cantidad contenida en la misma y la identificación del deudor, sin ser necesario para la sustanciación del presente procedimiento que la parte actora señalara el origen de dicho instrumento cambiario, respecto a la obligación que se pretende pagar con ella, ya que por sí sola vale como prueba escrita para la procedencia del presente juicio, razón por la cual este Juzgado en su oportunidad procesal la valoró y tomó legalmente como fidedigna y reconocida, a tal efecto, considera esta Sentenciadora que al no haber el demandado enervado la pretensión de la actora ni lograr desvirtuar los hechos, se encuentran estos plenamente ajustados a derecho, en consecuencia, debe prosperar su pretensión y ser declara Con Lugar, como en efecto así será declarado en la dispositiva de este fallo.-

III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos presentada por las abogadas GRUDSKERS HERLEM GARCIA ANDARCIA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 81.945 y 82.560, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEIDA VALERA, antes identificada; en contra del ciudadano PLACIDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.489, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,oo), que constituye el capital adeudado. SEGUNDO: TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.465,oo) por concepto de interés moratorios de la letra a base del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de su vencimiento. TERCERO: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.325,oo), correspondiente al cinco por ciento 5 % del derecho de comisión estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad correspondiente por concepto de los intereses moratorios que se sigan venciendo de la letra de cambio, calculados desde la fecha de admisión de la presenta causa hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad correspondiente por indexación de las cantidades señaladas en los anteriores particulares, la cual será estimada a través de experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA