REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000211
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JULIO CESAR MEDINA y NORIS JOSEFINA JIMENEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.168.625 y 3.872.065, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PEDRO LUIS SUBERO OSTTY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.446, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Abril de 1.967, por ante la Prefectura de Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres JULISSA JOSEFINA, JULIO CESAR, JUMET ALEXANDER, JULIETTE CAROLINA, JUZMELY MARISOL y JUZBEL ALFREDO, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 30 de Enero de 2.000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 02 de Junio de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 07 de Abril de 1.967, y habiéndose separado de hecho desde el día 30 de Enero de 2.000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JULIO CESAR MEDINA y NORIS JOSEFINA JIMENEZ DE MEDINA , ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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