REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-A-2007-000008
DEMANDANTE: GUILERMO RAFAEL RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.468.925, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 94.697, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: FELIX FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.520.172, domiciliado en Zaraza, Municipio Zaraza, del Estado Guarico.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA; intentado por el ciudadano GUILERMO RAFAEL RIVAS LOPEZ, antes identificado, en contra del ciudadano FELIX FERRERA, antes identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es propietario de un fundo agropecuario denominado MADRE VIEJA, que formó de la posesión del mismo nombre Madre Vieja, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, cuyo fundo está constituido por dos (2) derechos de terreno que abarcan una cabida o superficie de Un Cuarto de de legua medida española, Ciento Cincuenta y Seis Hectáreas con Veinticinco áreas (156,25 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Barrios Rodríguez, hoy de la empresa Agropecuaria Marimen, C.A; SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Matute Rendón; ESTE: Con el Río Unare; y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Pieretti…que bajo la promesa de una negociación de compra venta, el treinta (30) de enero de 1.999, le hizo entrega al ciudadano FELIX FERRERA del mencionado Fundo MADRE VIEJA, con toda su maquinaria y equipos, señalados en el inventario de la Finca entregado y recibido conforme por el demandado, los cuales son: Un (1) tractor agrícola, Una (1) rastra de levante hidráulico de 18 discos, Una (1) sembradora-fertilizadora, Un (1) equipo de riego, compuesto por una moto bomba a gasoil y sus implementos…que una vez que le hiciera entrega del fundo con la maquinaria y equipos descritos al ciudadano FELIX FERRERA, se negó a formalizar la negociación de compra venta convenida y a devolverlos, ejerciendo en contra de su voluntad la ocupación del fundo y maquinarias, como el mismo lo reconoció al ser notificado de la misión del Tribunal en la oportunidad de practicar la inspección judicial…que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas acude a demandar en reivindicación al ciudadano FELIX FERRARA, para que convenga o sea condenado en restituir el fundo agropecuario denominado MADRE VIEJA, y a restituir conjuntamente con él, las maquinarias y equipos y pagar las costas.
En fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado para la contestación de la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, De La Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 02 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto error involuntario respecto a la orden de citación de carteles.
En fecha 14 de enero de 2008, la parte actora consignó carteles de citación publicados.
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal designó como defensor judicial a la abogada GLORIANA AGUILERA.
Cursan en autos, actuaciones relativas a la notificación, aceptación del cargo y citación de la defensora judicial designada.
En fecha 07 de julio de 2008, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó documentos originales en virtud de la impugnación planteada por la defensora judicial del demandado.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual repone la causa al estado de admisión de conformidad con los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Seguidamente, en esa misma fecha anterior, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, concediéndosele tres (3) días como término de distancia.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se agregaron a los autos resultas emanadas del Juzgado del Municipio zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivas de la citación personal del demandado.
En fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en vista de la incomparecencia del demandado tanto a la contestación como al lapso probatorio.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un fundo agropecuario denominado Madre Vieja, y las maquinarias y equipos que ocupa el demandado, según alega los entregó a éste en virtud de la negociación de compra venta que no se efectuó, llegada la oportunidad de contestación a la demanda el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en la Ley Especial que rige la materia, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objeto de reivindicación de la presente causa es de índole agraria, y como tal se rige por Ley Especial, tal como lo señaló este Tribunal en su debida oportunidad a los fines de la admisión de la demanda, En este sentido se observa, que el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (vigente para el momento de interposición de la demanda) dispone: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”. Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este orden de ideas, no se evidencia de autos que el demandado FELIX FERRERA haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que éste no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reivindicación del actor está a dirigida a dos (2) peticiones como lo es la reivindicación del fundo agropecuario denominado MADRE VIEJA y por otra parte la reivindicación de las maquinarias y equipos que según afirma ocupa el demandado, y en este sentido deberá demostrar los supuestos de procedencia respecto a ambas pretensiones para así verificarse que éstas no sean contraria a derecho.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para la procedencia del presente juicio, observando de autos que la parte actora a fin de demostrar la propiedad que tiene sobre el fundo agropecuario a reivindicarse consignó junto al libelo de demanda documentos de propiedad, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RIVAS LOPEZ , es propietario de los dos (2) derechos de terrenos alegados en autos, en consecuencia de esta manera quedó demostrado y se dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, respecto al fundo agropecuario, sin embargo, observa esta Juzgadora que respecto a los bienes muebles cuya reivindicación pretende el demandado, no cursa en autos título justo demostrativo de la propiedad que alude el demandante, ya que por efecto de la reposición de la causa que operó en este juicio las actuaciones anteriores fueron declaradas nulas, y llegada la oportunidad probatoria no se evidencia que el actor haya promovido prueba alguna de la cual se demuestre la propiedad de las maquinarias y equipos que pretende se les reivindiquen, lo cual es requisito necesario para procedencia de la acción, en consecuencia, sólo se encuentra ajustada a derecho la primera pretensión relativa a la reivindicación del Fundo Agropecuario MADRE VIEJA, considerando necesario esta Juzgadora dejar expresamente establecido que mal podría operar confesión ficta respecto a la segunda pretensión del actor cuando esta es contraria a derecho, por no ajustarse a los parámetros exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la demostración por justo título de la propiedad, aún y cuando el demandado no haya comparecido a contestar la demanda ni nada haya probado que le favorezca, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente; en este sentido, sólo opera la confesión ficta del demandado respecto a la reivindicación del Fundo Agropecuario MADRE VIEJA, ya que la parte actora logró demostrar en autos, los supuestos de procedencia de la acción como lo es la titularidad de la propiedad del mismo, y por inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de abril de 2003, practicada extra litem, que si bien no fue ratificada en juicio la misma fue practicada por funcionario público debidamente facultado para efectuarla, y en ésta se deja constancia que el demandado se encuentra en posesión del inmueble demandado y que hay identidad entre el poseído por éste y el que se pretende reivindicar, ya que fue el lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal, razón por la cual evidentemente no es contraria a derecho la pretensión de reivindicación sobre el inmueble en referencia. Así se declara.
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble contentivo de Fundo Agrario denominado MADRE VIEJA, se configuran igualmente los tres (3) supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que al no comparecer el demandado a contestar la demanda, ni al lapso probatorio y no ser contraria a derecho su pretensión, es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta del demandado FELIX FERRERA, antes identificado, sólo en lo que respecta a la reivindicación del bien inmueble antes referido. Y así se declara.
Así las cosas, considera esta Juzgadora reiterar que al estar constituida la pretensión del actor en dos (2) peticiones, tenía la carga de velar que ambas fueran ajustadas a derecho y respecto a su segunda pretensión relativa a la reivindicación de maquinarias y equipos identificados en el libelo de demanda, tal como se dejó previamente señalado, la misma es contraria a derecho y por ello aún y cuando se configuran dos (2) de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte demandada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de los supuestos, como lo es que la pretension no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte demandada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción y en especial a demostrar con justo título la propiedad del bien a reivindicarse y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante los supuestos de procedencia para la reivindicación de las maquinarias y equipos que pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RIVAS LÓPEZ, en contra del ciudadano FELIX FERRERA, debidamente identificados en los autos, en tal sentido se ordena al ciudadano FELIX FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.520.172, a entregarle al ciudadano GUILLERMO RAFAEL RIVAS LÓPEZ, ya identificado, el inmueble contentivo del FUNDO AGROPECUARIO denominado MADRE VIEJA, con una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Hectáreas con Veinticinco áreas (15,25Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Barrios Rodríguez, hoy de la empresa Agropecuaria Marimen, C.A; SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Matute Rendón; ESTE: Con el Río Unare; y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Pieretti.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,
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