REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000359
PARTE
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.457, domiciliado en Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LINDA KARISELIS MEDINA PINERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.704.-
PARTE
DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209, Protocolo A.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: RENE VIELMA, ELSY CAROLINA PEÑA Y JANIRA HURTADO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.076, 80.909 Y 28.822, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ BOLIVAR, antes identificado, en contra de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, arriba identificada.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 21 de febrero de 2008, compró un (1) semirremolque y que en fecha 28 de febrero de 2008, compró una póliza de seguros en aras de resguardar el semirremolque, por medio de la empresa Seguros Constitución, C.A, por un monto de Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.535,37), que en fecha 15 de abril de 2008, el semirremolque fue objeto de un accidente con volcamiento de daños materiales, hecho ocurrido en las instalaciones de PDVSA-GAS, en el sector Mata Oscura del Estado Cojedes, a consecuencia de la inestabilidad del terreno, lo que ocasionó que al momento de vaciar la carga de la volquera o semirremolque se produce el hundimiento de los neumáticos traseros, motivo por el cual la carga desbalanceada sobre el gato hidráulico partiéndose y doblando la volqueta…que el accidente ocurrido fue participado a la aseguradora del semirremolque afectado, la declaración del siniestro la hizo el 16 de abril de 2008 ante la sucursal de Seguros Constitución, C.A, dentro del término legal de los cinco (5) días hábiles, que la aseguradora recibió la documentación, que a partir del 28 de abril de 2008, comenzó a correr el lapso legal para el pago de las indemnizaciones en el presente caso, el cual es de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros recibió de su parte toda la documentación, que el plazo se extiende a sesenta (60) días hábiles en los siniestros catastróficos, el cual no es su caso, que éste venció el 09 de junio de 2008, tiempo en el que no recibió respuesta alguna por parte de la compañía aseguradora…que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue notificado por la aseguradora del rechazo del siniestro, es decir, que no pagarían las indemnizaciones, decisión que le fue notificada siete (7) meses de haber ocurrido el accidente y cinco (5) meses de haber recibido la aseguradora la documentación necesaria para liquidar el siniestro…que el vehículo y semirremolque objeto de daños materiales es el ingreso económico para su sustento y de su grupo familiar, que laboraba en el área agrícola, petrolera y/o construcción, transportando productos devengando una ganancia neta de aproximadamente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales cantidad esta que dejó de percibir desde que ocurrió el accidente, situación que ha ocasionado detrimento en su patrimonio, que se traduce en lucro cesante que hasta la fecha es por la cantidad de UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los gastos por estacionamiento ubicado en un galpón , los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), que nunca se atraso en pago de la póliza.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada procedió a oponer cuestiones previas, bajo los siguientes términos: Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la contenida en el ordinal 6º, por defecto de forma del libelo de demanda, según afirma ésta carece de los requisitos 3º, 7º y 9º del artículo 340 eiusdem.
II
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la del ordinal 6º por defecto de forma de la demanda por carecer alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. Omissis… “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte”.
Establece el artículo 138 de nuestra Ley Adjetiva:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa en el hecho de haberse citado al Gerente de una sucursal de la demandada, debiendo haberse citado al representante legal o en su defecto al representante judicial, de conformidad con las cláusulas dieciséis (16) y dieciocho (18) de los estatutos, logrando evidenciar de la revisión del documento Constitutivo-Estatutario de la empresa demandada que efectivamente en su artículo dieciséis (16) señala: “El Presidente es el Representante Legal de la Compañía” y conforme a la cláusula dieciocho (18), la representación en juicio de la compañía recae exclusivamente en el Representante Judicial, todo emplazamiento, intimación o citación judicial de la compañía sólo podrá practicarse en la persona del Representante Judicial; en este sentido al cursar en autos, que la citación se practicó conforme al pedimento de la parte actora en el Gerente de la Sucursal Puerto La Cruz, no es este el Directivo legitimado según los Estatutos de la empresa demandada para representarla en juicio, en consecuencia tal situación debe ser subsanada, con la correspondiente citación en la persona del Representante Judicial o en su defecto el Representante Legal quienes son los facultados para tal fin, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la Cuestión Previa fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordina 6º del artículo 346 eiusdem, respecto al defecto del libelo de demanda, la parte demandada señaló que éste carece de los ordinales 3º, 7º y 9º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la parte demandada, que si la demandada o demandante, fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y que en el libelo de demanda se puede constatar la ausencia de los datos relativos a la creación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en virtud de que antes se denominaba SEGUROS SOFITASA, C.A, y fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1989 y posteriormente se resuelve cambiar su domicilio y traslado para la ciudad de Caracas y es allí cuando se realiza una nueva inscripción; observa esta Sentenciadora, que tales datos de creación o registro se desprenden de la documental cursante al folio Cuarenta y Tres (43), los cuales difieren de los señalados por el demandante en el escrito libelar, quien identificó a la empresa demandada, como inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha siete (7) de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209, Protocolo A, en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada efectivamente debe prosperar, y declarada con lugar tal como se dejará establecida en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En relación al ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de la demanda, deberá expresar, la especificación de éstos y sus causas, según afirma la parte demandada, el libelo de demanda no precisa con claridad los motivos sobre los cuales, su representada causara daños materiales, ni explica como ese incumplimiento, afecta directamente la esfera patrimonial, que se reclama una serie de conceptos y el valor de la moneda no está expresado, de acuerdo a la denominación actual “bolívares fuertes”, lo que podría crear confusión.
Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.
Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante señala que el vehículo semirremolque objeto de los daños materiales es el ingreso económico para su sustento y el de su grupo familiar, devengando una ganancia neta de aproximadamente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), situación ésta que le ha ocasionado un detrimento patrimonial, que se traduce en lucro cesante que asciende hasta la fecha en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), los gastos de estacionamiento, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), sin embargo, considera esta Juzgadora que a los fines de la cuestión previa aludida, la parte demandante si especifica los daños cuya indemnización pretende, aunado a señalar según afirma de donde se originan los supuestos daños, en relación al monto cuantificado, es necesario señalar, que la parte sólo hace una estimación de la cantidad que pretende le sea indemnizada, más es al libre arbitrio que el Juez que conozca de la causa dada las circunstancias demostradas en el juicio quien determina el monto a indemnizarse y si la misma es procedente o no es materia de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, considera esta Juzgadora que si cumple la demanda con el requisito cuyo defecto alega la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal constata que el demandante si dio cumplimiento al requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así decide.
En lo que se refiere al ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte demandada que las partes tienen el deber conforme a lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, el deber de indicar una sede o dirección en la cual puedan practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a las que haya lugar, que el libelo de demanda no señala en ningún momento, el domicilio principal de su representada, ubicada según sus estatutos; respecto a la cuestión previa fundamentada en el defecto de demanda conforme el ordinal 9º, observa esta Juzgadora que la norma contempla “9º.La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, y en este sentido se evidencia al folio siete (7) de este expediente, que el libelo de demanda contiene: “A los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 174 y 340 ordinal 9º, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte actora: Centro Empresarial Anibal Dominicci, Piso 2, Oficina “2-A” Escritorio Jurídico TORRES, SALAZAR, MEDINA & ASOCIADOS, frente a la Plaza Bolívar de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”, por lo cual considera quien sentencia que el libelo de demanda en modo alguno carece el requisito establecido en el ordinal 9º del artículo 340, menos en la forma como lo ha pretendido la parte demandada, ya que el mismo no exige la sede o dirección de la parte demandada, en consecuencia si cumple la demanda con el requisito antes mencionado. Así se declara.
En virtud, de los razonamientos antes señalado la cuestión previa aludida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada parcialmente con lugar, ya que sólo es procedente por defecto de forma del requisito contenido en el ordinal 3º, respecto a los datos de creación o registro de la empresa demandada y no por los ordinales 7º y 9º, que si se cumplen en el escrito libelar. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de las cuestiones previas realizadas por la demandada, contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 3º, 7º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en conformidad con el artículo 354 eiusdem declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del referido Código, y parcialmente con lugar la formulada de acuerdo al ordinal 6º eiusdem, el proceso se suspende hasta que el actor subsane las mismas como se indica en el artículo 350, es decir en el término de cinco días de despacho, a contar del presente pronunciamiento. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los treinta (30) días, del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 10:50 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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