REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2005-001576
DEMANDANTE: VICTORIA YACUA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.437.321 de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367.
PARTE
DEMANDADA: SILVESTRE GUEVARA GUEVARA, ISRAEL GUEVARA GUEVARA, VILMA GUEVARA DE FIGUEROA, FLOR GUEVARA GUEVARA, MARLENE GUEVARA GUEVARA, NELLY GUEVARA DE LAREZ, ROSA GUEVARA DE MATA, YOLANDA GUEVARA DE MAESTRE, JOSE GUEVARA YACUA, MARGOT GUEVARA DE PRADO y CLEMENTE GUEVARA YACUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.685..787, 2.437.214, 1.199.262, 1.199.260, 3.958.021, 4.222.092, 4.898.771, 8.203.221, 4.906.202, 8.230.958 y 8.224.676, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS
DESCONOCIDOS: JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.584.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana VICTORIA YACUA COTUA,, en contra de los ciudadanos SILVESTRE GUEVARA GUEVARA, ISRAEL GUEVARA GUEVARA, VILMA GUEVARA DE FIGUEROA, FLOR GUEVARA GUEVARA, MARLENE GUEVARA GUEVARA, NELLY GUEVARA DE LAREZ, ROSA GUEVARA DE MATA, YOLANDA GUEVARA DE MAESTRE, JOSE GUEVARA YACUA, MARGOT GUEVARA DE PRADO y CLEMENTE GUEVARA YACUA, antes identificados. Expone la demandante en su libelo de demanda: que sin impedimento alguno su representada mantuvo una relación concubinaria, en la misma casa, de manera ininterrumpida, pública y notoria semejante a una unión ilegal con el señor CLEMENTE GUEVARA ALFARO, fallecido ab-intestato el 04 de octubre de 1995…que a partir del mes de abril de 1.959 decidieron vivir juntos, sin celebrar matrimonio a pesar de que él era divorciado…que el señor CLEMENTE GUEVARA ALFARO y su poderdante fueron reconocidos por el circulo social en el que se desenvolvieron por amigos comunes y vecinos como marido y mujer y así se presentaban en reuniones, que de esa unión nacieron siete (7) hijos, que durante ese tiempo su apoderada, permaneció al lado de su concubino contribuyendo con su trabajo y dedicación a aumentar su patrimonio, además formaron un patrimonio común…que el señor CLEMENTE GUEVARA ALFARO, era ganadero, trabajaba por su propia cuenta, ordeñaba vacas, que su poderdante lo ayudaba…que el patrimonio común que conformaron las partes involucradas en este juicio, está representado por dos (2) casas, enclavadas en terrenos municipales ubicados en San Mateo, estado Anzoátegui…un inmueble constituido por la mitad de un (1) potrero…Dos (2) bienes más adquiridos por el ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO, constituidos por una porción de terreno en el sitio denominado “El Merey”, constante de CIENTO SESENTA Y UNA HECTAREAS y otra porción de terreno en el mismo sitio constante de Cuarenta Hectáreas (40 Has)…que por lo anteriormente expuesto acude a proponer la acción mero declarativa a fin de obtener pronunciamiento acerca de la condición de concubina de su poderdante como consecuencia de la relación concubinaria que mantuvo su poderdante con el ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO…
En fecha 09 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial.
En esa misma fecha anterior, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la publicación de un edicto mediante el cual llaman a las personas que pudieran tener interés y manifiesto sobre este juicio.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora consignó publicación del edicto librado en autos.
En fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto subsanando error involuntario cometido en la admisión de la demanda, ordenando librar edicto a fin de publicarse en dos (2) periódicos de mayor circulación, dos veces por semana, en un término se sesenta (60) días, así como la fijación de un ejemplar en la puerta del Tribunal, advirtiéndoles que el acto de contestación a la demanda se verificaría a las 11:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la consignación de la última publicación que se haga del edicto ordenado.
En fecha 02 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el beneficio de justicia gratuita. En fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal en virtud del estado de pobreza alegado por la parte actora ordenó abrir articulación probatoria por ocho (8) días. En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. En fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas. En fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando el estado de pobreza de la demandante y otorga el beneficio de la justicia gratuita , y vista su imposibilidad de costear los gastos de publicación del edicto ordenado, se ordena que éste sea publicado una (1) sola vez, en los diarios de mayor circulación, con un lapso intermedio entre uno y otro de treinta (30) días.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual considera como parte demandada a los hijos sobrevivientes del ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO, ordenando la citación de los ciudadanos SILVESTRE GUEVARA GUEVARA, ISRAEL GUEVARA GUEVARA, VILMA GUEVARA DE FIGUEROA, FLOR GUEVARA GUEVARA, MARLENE GUEVARA GUEVARA, NEIDA GUEVARA DE LAREZ, ELISEO GUEVARA YACUA, ROSA GUEVARA DE MATA, YOLANDA GUEVARA DE MAESTRE, JOSE GUEVARA YACUA, MARGOT GUEVARA DE PRADO, CLEMENTE GUEVARA YACUA y ELICIA GUEVARA DE CHACON, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, instando a la parte actora a consignar la identificación de domicilio de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal designó como defensor judicial de los sucesores desconocidos al abogado JUAN CARLOS GUILEN MADRID. Cursan en autos actuaciones del mencionado abogado relativas a la notificación y citación, para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal manifestando que fue imposible la citación del ciudadano ELISEO YACUA.
En esa misma fecha anterior, consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos CLEMENTE GUEVARA, SILVESTRE GUEVARA GUEVARA, JOSE GUEVARA, YOLANDA GUEVARA, MARGOR GUEVARA DE PRADO, ROSA GUEVARA DE MATA, MARLENE GUEVARA, FLOR GUEVARA, ISRAEL GUEVARA y VILMA GUEVARA DE FIGUEROA.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada NELLY GUEVARA DE LAREZ.
En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos MARVIN RAFAEL GUEVARA MUÑOZ, ELIORVIL JOSE GUEVARA MUÑOZ, ANALIESI GUEVARA MUÑOZ y YENIS YANET GUEVARA MARIN, en sus caracteres de herederos del ciudadano ELISEO GUEVARA YACUA, y a los ciudadanos JOCKLENY JOSE CHACON GUEVARA, YADELSI JOSEFINA CHACON GUEVARA, DARWIN LUIS CHACON GUEVARA y NORIELYS DEL VALLE CHACON GUEVARA, como herederos de la ciudadana ELICIA GUEVARA DE CHACON.
En fecha 14 de abril de 2008, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando recibo de citación firmado por los ciudadanos YOKLENY JOSE CHACON, ELIORVIL JOSE GUEVARA MUÑOZ, MARVIN RAFAEL GUEVARA MUÑOZ, YADELSI JOSEFINA CHACON GUEVARA, NORIELYS DEL VALLE CHACON GUEVARA, DARWIN LUIS CHACON GUEVARA, ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, YENIS YANET GUEVARA MARIN.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el abogado Juan Guillent, en su carácter de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó aperturar la segunda pieza para mejor manejo de este expediente.
En esa misma fecha anterior, este Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas emanadas del Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Cursan en autos reiteradas diligencias de la parte actora solicitando sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora no es más que se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO; en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal procedió a designar defensor judicial a los herederos desconocidos quien en nombre de sus defendidos reconoce la existencia de la comunidad concubinaria en virtud de los elementos cursantes en autos, promoviendo en su oportunidad las pruebas que consideró pertinente promover, asimismo se deja establecido que no consta en las actas contestación de los demandados ni promoción de prueba alguna, en virtud de la improcedencia de la confesión ficta en materia de concubinato, aún y cuando estén dados los supuestos, procede esta Sentenciadora a verificar la procedencia de la presente acción, en razón de lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CLEMENTE GUEVARA ALFARO
En el capitulo II, señaló una serie de alegatos encaminados a demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana VICTORIA YACUA CUTUA y el ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO, lo cual este Tribunal no puede considerar como medio probatorio ya que solo constituyen alegatos que deben ser demostrados y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MATA GUTIERREZ, MANUEL DE JESUS SARMIENTO TROCELT y LUIS EMILIO RIOS BARRIOS, observa esta Juzgadora que cursan en los folios nueve (9) al catorce (14) de la segunda pieza de este expediente, actas de declaración de los testigos antes mencionados, de las cuales se evidencia que todos fueron contestes si entrar en contradicciones en sus respectivas deposiciones, y que el interrogatorio objeto de sus declaraciones fue sobre los hechos controvertidos en este juicio, considerando este Tribunal que los mismos dan credibilidad de sus dichos, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, considerando que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía de los demandados en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.
En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (VICTORIA YACUA COTUA), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO, (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se observa de autos que la parte demandante alega ser de estado civil soltera, y como tal se le reconoce en partidas de nacimiento de sus hijos, en cuanto al ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO, consignan copia y original de sentencia de divorcio entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana Aura Guevara con lo cual se desprende de autos el segundo de los requisitos, no existiendo en este sentido impedimento alguno para la existencia de la relación concubinaria. Así se declara.-
En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, consta en autos que la parte actora diligentemente promovió la prueba de testigos, de cuyas declaraciones se crea la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja existente entre los ciudadanos VICTORIA YACUA COTUA y CLEMENTE GUEVARA ALFARO, aunado a la existencia de hijos entre la demandante y el ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO, que si bien es cierto que la sola existencia de éstos no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, no es menos cierto que las partidas de nacimiento presentadas junto con la demanda son indicios de la relación concubinaria, la cual queda comprobada con la prueba testimonial al constar en autos todos los elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos VICTORIA YACUA COTUA y CLEMENTE GUEVARA ALFARO, identificados en autos. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana VICTORIA YACUA COTUA, en contra de los ciudadanos SILVESTRE GUEVARA GUEVARA, ISRAEL GUEVARA GUEVARA, VILMA GUEVARA DE FIGUEROA, FLOR GUEVARA GUEVARA, MARLENE GUEVARA GUEVARA, NELLY GUEVARA DE LAREZ, ROSA GUEVARA DE MATA, YOLANDA GUEVARA DE MAESTRE, JOSE GUEVARA YACUA, MARGOT GUEVARA DE PRADO y CLEMENTE GUEVARA YACUA, arriba identificados. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos VICTORIA YACUA COTUA y CLEMENTE GUEVARA ALFARO, antes identificados desde el mes de abril de 1.959 hasta el 04 de octubre de 1995, fecha del fallecimiento del ciudadano CLEMENTE GUEVARA ALFARO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá constar en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del juicio y Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Siete (07) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. HELEN PALACIO GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
|