REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000365
Se le dio entrada en fecha 16 de Febrero de 2009, a la presente solicitud de Entrega Material, intentada por la ciudadana MARTHA VALLEJO CARVAJAL y ARGENIS ANTONIO TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.975.751 y 8.969.165, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS EFRAIN CARVAJAL, en contra del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 588.059, admitiéndose en esa misma fecha ordenándose la notificación del vendedor, el cual no fue posible notificar personalmente, por lo que a petición del solicitante, se ordenó su notificación a través de carteles. Una vez transcurrido el lapso acordado para darse por notificado y vencido igualmente el lapso para la realización de la entrega material, se trasladó y constituyó el Tribunal el día y la hora correspondiente, en la Avenida Bolívar, edificio Eliteo, Piso 3, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, encontrándose dentro del inmueble una ciudadana que se identificó como DORIS MERCEDES HERNANDEZ INFANTE, a quien en el Tribunal le informó se su misión y esta manifestó que no saldría del inmueble por cuanto tiene veintidós (22) años viviendo en el mismo.-
Ahora bien, en fecha 12 de Junio de 2009, comparece la ciudadana DORIS MERCEDES HERNANDEZ y se opone a la entrega material efectuada.-
Pues bien, regula el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo al procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, estableciendo lo siguiente:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega material, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.....”.
Pues bien, para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de Entrega Material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que, quien se opone tiene un derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.
Así las cosas, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En el caso de autos, interpuesta como fue la oposición por un tercero que se encontraba dentro del inmueble al momento de efectuarse la entrega material y quien alegó que tenia mas de veintidós (22) años viviendo en el mismo, conlleva a determinar que la Entrega Material acordada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, por los ciudadanos MARTHA VALLEJO CARVAJAL y ARGENI ANTONIO TERAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.975.751 y 8.969.165, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS EFRAIN CARVAJAL, debe ser revocada ya que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, por lo tanto los interesados deben dirimir la controversia y hacer valer sus derechos a través del procedimiento y autoridad Jurisdiccional competente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual igualmente ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia del seis (06) de abril de 2000, donde se concluyó que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspenderá para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria o graciosa y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos tanto de hecho como de derecho expresados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En virtud de haber el Tercero Opositor formulado OPOSICIÓN, a la Entrega Material solicitada, con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podrán efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, SUSPENDE la presente Entrega Material y declara terminado el procedimiento a fin de que los solicitantes de la Entrega Material y su Opositor puedan ocurrir, si así lo desean, ante la jurisdicción contenciosa ordinaria a dilucidar sus controversias y ejercer las acciones pertinentes para hacer valer los derechos de los cuales se crean asistidos. ASI SE DECIDE.-
Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en Costas. El Tribunal da por terminado este procedimiento y ordena el archivo del Expediente y asì se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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