REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-A-2008-000002

Visto el cómputo que antecede, en el cual quedó certificado el lapso transcurrido relativo a la contestación de la presente demanda, es decir, los cinco días de despacho contados a partir de la fecha en que este tribunal dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, exclusive, y visto igualmente el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de junio de este mismo año, este Tribunal constata que dicho escrito de contestación fue presentado de forma oportuna, es decir, en el último día del lapso de cinco (05) dìas que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, y así se deja establecido.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que aún cuando quedó demostrada la tempestividad de la contestación de la demanda, estima necesario dejar sentado que en el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo, en efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior.

Así las cosas, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior. Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.

En tal virtud, estima esta Juzgadora que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte.

En este sentido, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores.

Ahora bien, a pesar que en la presente causa, quedó demostrada la tempestividad de la contestación de la demanda, presentada por el Abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se evidenció del cómputo certificado expedido por Secretaría, resulta necesario para esta Juzgadora, acotar su criterio en relación a esa etapa, es decir, a el acto de la contestación, en virtud de los señalamientos que al respecto hizo la representación de la parte actora en los escritos presentados en fechas 03 de julio de 2009 y 06 de julio de 2009, relativos a la contestación anticipada, y en ese sentido se expresa lo siguiente:

La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, y es a través de ella que expresa su derecho a la defensa.

En cuanto a la contestación anticipada encontramos que es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.

Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.

Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.

Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria


Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



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