REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2004-000804

PARTE
DEMANDANTE: REINA ARACELIS OSORIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GERSON CELESTINO MENESES y LUIS FARIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804 y 100.751, respectivamente, .-

PARTE
DEMANDADA: JUDITH ROSARIO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.033.600.

APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CRIS ANA GARCIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.799.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERSON CELESTINO MENESES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporánea por cuanto ya había precluido el lapso de de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al presente recurso de apelación.
En fecha 07 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 18 de octubre de 2004, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones en la presente causa.
Cursan en autos reiteradas actuaciones de la parte apelante solicitando pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación.
II
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que en el auto recurrido, proferido en fecha 18 de junio de 2004, por el Tribunal de la causa, se declara extemporánea la promoción de las pruebas promovidas por la parte recurrente, quien actúa como parte actora en el juicio principal, señalando el Tribunal por cuanto el mismo fue presentado el día 03 de junio de 2004, habiendo precluido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas el día 02 de junio de 2004, según cómputo practicado por Secretaría.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que el auto recurrido haya sido dictado ajustado a derecho, previamente observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas observa esta Superioridad que la parte apelante manifiesta que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 02 de junio de 2004, y no en fecha 03 de junio de 2004, por lo que mal podría ser extemporáneo, como lo declaró el Tribunal de la causa por medio del auto, cuya apelación se pretende con el presente recurso.
Ahora bien, consta en autos, que el día 17 de junio de 2004, el a quo practicó por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 17 de mayo de 2004 inclusive, fecha en la cual quedó abierto el juicio a pruebas, hasta el día 02 de junio de 2004, inclusive, fecha concluyó el lapso de promoción de pruebas.
En dicho cómputo efectuado por la Secretaría en el Tribunal de la causa, se lee: “…La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; CERTIFICA: Que desde el día 17-05-04, inclusive, fecha en al cual quedó abierto a prueba hasta el día 02-06-04, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho…”
Establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días…”
A tenor de la norma antes expuesta y tal como lo consideró el Tribunal de la causa el lapso de pruebas sería de diez (10) días, que conforme a los días de despacho del referido Juzgado éste se computaría desde el 17 de mayo de 2004 con vencimiento para el 02 de junio de 2004.
Examinadas exhaustivamente las actas procesales, como se estableció, esta Juzgadora pudo observar del Comprobante de Recepción de Documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, que el funcionario encargado deja constancia de la fecha en la cual recibe el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gerson Meneses, tanto por certificación con sello húmedo como por actuación diariazada en el Sistema Juris, de la cual se puede leer en fecha de hoy 2 de junio de 2004, se recibió escrito de Promoción de Pruebas.
En consecuencia, habiendo considerado el Juzgador a quo, que el lapso de pruebas precluyó 02 de junio de 2004, y habiendo presentado la parte actora el escrito de promoción en el último día de despacho mal podría ser extemporáneo por tardío como lo consideró el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual lleva a concluir a este Tribunal que la parte recurrente presentó su escrito de pruebas dentro del lapso previsto para ello, dando cumplimiento a su obligación tal y como lo impone la ley dentro del plazo antes señalado, por lo cual considera esta Sentenciadora que el a- quo no actuó ajustado a derecho, por lo que debe revocarse el auto recurrido y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor en este proceso. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderado judicial el abogado GERSON CELESTINO MENESES, inscrito por ante Inpreabogado bajo el Nº 100.804. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de junio de 2004. TERCERO: Se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUEGELYS GARCIA CAPELLA