REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2005-001235
PARTE
DEMANDANTE: ROMULO EMIGDIO GAGO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.011.214.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755.-
PARTE
DEMANDADA: GLENIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.692.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ANIBAL CALDERON PINTO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLENIS MENDEZ, antes identificada, en su carácter de parte demandada, en contra del Decreto de Prohibición de Construcción de Obra Nueva de fecha 10 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al presente recurso de apelación.
En fecha 22 de febrero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Helen Palacio García en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
Cursan actuaciones de ambas partes solicitando pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación.
II
Este Tribunal a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la apelante fundamenta el presente recurso en el supuesto hecho de que no se dio cumplimiento al artículo 785 del Código Civil, en el sentido de que no se tomaron la medidas pertinentes, que el Tribunal se constituyó en el inmueble del demandante y no consideró la existencia de una adolescente que habita en el inmueble de la demandada, que el experto no señaló técnicas respecto a su opinión ofrecida al respecto, si no que éste solicitó la demolición de la construcción.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora hacer referencia al decreto apelado, el cual fue pronunciado por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2005, en la oportunidad en que se trasladó y constituyó en la Calle Alberto Ravell, casa S/N del Sector Barrio Obrero, a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, mediante la cual ordenó la prohibición total de la construcción, en los siguientes términos: “...Se prohíbe totalmente la continuación de la obra realizada o estándose realizando por la ciudadana Glenis Méndez y su grupo familiar en el límite señalado por el experto...”
Considera este Tribunal necesario señalar, los supuestos de procedencia de la acción de interdicto de obra nueva, lo cual hace de la siguiente manera:
El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “...Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicios a un inmueble a un derecho real o a otro objeto poseído por el puede denunciar el Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciantes, si este obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra...”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de procedencia son:
a) Debe tratarse de una obra nueva emprendida.
b) Temor fundado: Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visible, es decir cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impulse a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.
c) La obra no debe estar terminada: puesto que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.
d) Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, a este respecto estableció: “...El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinente al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solucionar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo Código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario...”
A tenor de lo antes expuesto, se tiene que el interdicto de obra nueva, configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando -se reitera- existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.
En el caso de autos, se observa del auto apelado de fecha 10 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó la prohibición total de continuación de construcción de la obra nueva, basándose en la manifestación efectuada por el experto designado, el ingeniero civil Federico J. Rosas S., la cual a continuación se copia textualmente: “… Se evidencia que en la parte norte del inmueble ya identificado existe una construcción paredes de bloques, sin techo, evidenciándose que existe una distancia de treinta centímetros (30 cm) con paredes de bloques de cemento de quince centímetros (15cm) a lo largo de siete metros (07mts), esta cercanía perjudicaría la estructura denunciante debido a que se practicaron excavaciones cercanas a las fundaciones de la estructura construcción pudiendo originar deslizamientos… de grandes magnitudes, además es de considerar que la cercanía entre paredes no permite la libre circulación de las aguas fluviales o de lluvia…por lo antes expuesto se recomienda al Tribunal, ordene la demolición de la pared en construcción, para evitar los daños señalados anteriormente, esto es reforzado con el incumplimiento del único aparte del art. 706 del Código Civil cuando prohíbe la tenencia de vistas laterales u oblicuas…” y una vez vista la opinión del experto procedió el Tribunal de la causa a dictar el decreto apelado, primero, prohíbe totalmente la continuación de la obra realizada por la ciudadana Glenis Méndez y su grupo familiar y segundo dictó las medidas que consideró pertinente.
De lo anteriormente transcrito, se desprende en cuanto al experto designado que si bien este hace referencia a situaciones que según su opinión constituyen riesgos para el demandante también procedió emitir un criterio basado aspectos legales, que definitivamente no se corresponden con las funciones del cargo del cual se le impuso y que aceptó cumplir.
Adicionalmente se extrae del acta levantada en fecha 10 de agosto de 2005, que el juez de la causa como garante del proceso, a quien le correspondía examinar cuidadosamente las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el caso objeto bajo su dirección, procedió a decretar la prohibición total de construcción, y tomando como medidas las siguientes: a) La ciudadana Glenis Méndez y su grupo familiar que residen en la casa contigua debelan abstenerse de construir cualquier obra con el fin de no causar daños irreparables al ciudadano Rómulo Emigdio Gago y su grupo familiar; b) La contravención a estas medidas causará la reparación de los daños ocasionados y que por cuanto conviven menores de edad, de conformidad con los artículo 7º y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prohíbe terminantemente de la obra prenombrada.
Establece el artículo 714 de nuestra Ley Adjetiva: “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario…”
A tenor de la norma citada, considera esta Juzgadora que el Tribunal A quo no decreta medidas como tal, en virtud de que repite en ambos supuestos el decreto de prohibición y que en ningún sentido se consideran medidas para hacer efectivo el decreto, que si bien quedan a su libre arbitrio ya que la norma indica “las medidas que considere necesarias”, de las mismas se observan que repite la prohibición de construcción por parte de la demandada, aunado a que no consta que se haya procedido a exigir garantía en caso de no resultar vencedor el denunciante en la sentencia definitiva y así preservar el derecho de la demandada a los fines de resarcir los posibles daños por la paralización total de la construcción en cuestión, en consecuencia, considera quien sentencia que el acto recurrido fue dictado en contravención a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto.
Todo lo antecedentemente expresado conlleva a esta sentenciadora a revocar el DECRETO PROHIBITIVO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA, dictado el día 10 de agosto de 2005, decretado por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin embargo, al no ser imputable al querellante la mala práctica del decreto en cuestión, ya que tal como se desprende de las copias certificadas consignadas al respecto, se observa que éste cumplió con los lineamientos exigidos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, incurriendo en error el Juzgado A quo al momento de su traslado, es por ello que considera quien sentencia que ante la existencia de tal irregularidad en la actividad procesal y ante la inobservancia de las normas respecto al acto recurrido, con lo cual se perjudica la igualdad de las partes como garantía del debido proceso, es forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de todos los actos procesales incluyendo el acto en el cual dictó decreto de prohibición de construcción de obra nueva y reponer la causa al estado que, previa notificación de las partes, observando para ello las normas procesales, se lleve a cabo el traslado del Tribunal con nombramiento de experto, con la finalidad de que su intervención sea la de asesorar al Juez, sobre aquellos aspectos técnicos que éste desconoce y sobre los cuales el Práctico sí cuenta con los conocimientos periciales, pues en el acto a ejecutarse, el Operador de Justicia se encontrará con elementos que técnicamente no sabe describir con precisión por su nombre, por ser ajenos a su área del conocimiento, el Juez de la causa previo asesoramiento del experto designado, si considerara que se debe prohibir total o parcialmente la construcción de la obra nueva, deberá darle cumplimiento al artículo 714 eiusdem, en el sentido de tomar las medidas necesarias y solicitar del querellante caución suficiente a los fines de resarcir los posible daños que se le puedan ocasionar a la querellada y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana GLENIS MENDEZ, identificada en autos. SEGUNDO: La NULIDAD del acto de fecha 10 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Decreto de Prohibición total de construcción de obra nueva, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa se traslade al lugar indicado en la querella y asistido por un experto, dándole exacto cumplimiento a lo previsto a nuestro Ordenamiento Jurídico resuelva sobre la prohibición de construcción de obra nueva intentada por el ciudadano ROMULO EMIGDIO GAGO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.011.214, en contra de la ciudadana GLENIS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.692. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:45 del medio día, se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA
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