REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-A-2005-000017
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Ahora bien, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por el ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.194.398, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria “JACURA C.A.” y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROMERO IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-457.729, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ABREU SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.269, en contra de los ciudadanos CARLOS CASTILLO, LUIS URRIOLA y TRINA GUZMAN, la misma fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2.005, asimismo se observa que desde el día 23 de Enero del 2.006, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (01) Año sin que la parte actora de el impulso procesal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por el el ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.194.398, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria “JACURA C.A.” y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROMERO IZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-457.729, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO ABREU SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.269, en contra de los ciudadanos CARLOS CASTILLO, LUIS URRIOLA y TRINA GUZMAN.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.-

La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,