REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000019



SOLICITANTE: FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.192.079, domiciliada en la calle San Félix, No. 34, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

REPRESENTANTE
FISCAL15° DEL MINISTERIO
PUBLICO:

MARY LOURDES FERRER, C. venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.533.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL


De la revisión del presente expediente contentivo del procedimiento de INTERDICCION, presentada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, C. venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.533, en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actúa en uso de sus atribuciones legales, conferidas en el artículo 170 literal A y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien recibió en la Fiscalia a su cargo, a la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.192.079, domiciliada en la calle San Félix, No. 34, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando la interdicción de su hija ELIZABETH MARIA CORDERO; a tal efecto expone en dicha solicitud lo siguiente: “ En fecha 19 de Noviembre del presente año, compareció por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.079, domiciliada en la Calle San Felix No. 34, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en representación de su hija ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, de 51 años de edad, quien expuso que acudía ante ese Despacho con el fin de solicitar re realicen las gestiones correspondientes para la INTERDICCION de su hija antes mencionada por cuanto sufre de retardo moderado, disfunción cerebral, hipoacusia derecha, requerido a todo momento de sus atenciones y cuidados hasta la presente fecha…”.-
Alega la Abogada MARY LOURDES FERRER C, que en su Despacho, se la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, solicitando la Interdicción de su hija, ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, a los fines de tramitar por ante la empresa Hidrocaribe una pensión, la cual es beneficiaria la entredicha, tal y como en el escrito de solicitud, y en los anexos consignados junto al escrito, relacionado al Informe Médico de fecha 05 de Noviembre del año 2.007, emitido por la Medico Psiquiatra Dra. Crisálida Domínguez del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti Barcelona, Estado Anzoátegui, donde diagnostica que la ciudadana ELIZABETH CORDERO, de 51 años de edad, con Cédula de Identidad No. 8.308.857, padece de retardo mental moderado, disfunción cerebral, hipoacusia derecha, indicando antecedentes de retardo en el desarrollo psicomotor, por lo que asistió a escuela especial pero no aprendió a leer ni a escribir, ameritando apoyo social y económico necesarios para su cuidado diario, con dependencia total y permanente de su madre.- Asimismo consignó el informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Evaluación de Incapacidad Residual, Médico Psiquiatra Dres ISKA BARRETO DE IGLESIAS, de fecha 25 de septiembre del año 2..007, donde describe que la paciente de 50 años de edad, con retardo mental probable daño orgánico cerebral con relación a sufrimiento fetal al nacer, antecedentes de retardo del desarrollo psicomotor, asistió a escuela especial y no aprendió ni a leer ni a escribir, dicho informe fue anexado junto al escrito de solicitud, así como la partida de nacimiento de la entredicha y copia del acta de defunción del padre de la entredicha y que en vista de todo lo anterior, solicitó a este Tribunal se le otorgue la facultad de TUTORA de su hija ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ.-
En fecha 31 de enero de 2.008, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, designándose a los doctores ISKRA BARRETO DE IGLESIAS y JOSÉ ALFREDO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, como facultativos para que practiquen examen mental a la ciudadana ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, plenamente identificada, y a quienes se les ordenó librar boleta de notificación; asimismo se ordenó a la parte solicitante indicar el nombre de los cuatro (4) parientes o amigos a fin de que rindieran sus testimoniales y se fijó la fecha y la hora para el interrogatorio del interdictado.-
En fecha 07 de febrero del año 2.008, siendo la oportunidad para que los ciudadanos MARIA TERESA ROQUE DE ORTIZ, EDUARDO RAFAEL VAZQUEZ, JESUS DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR y LUISITA URRIOLA DE CORDERO, rindieran declaración testimonial y por cuanto no comparecieron dichos actos se declararon desiertos.-
En fecha 15 de febrero del año 2.008, el Tribunal se traslado y constituyó en la casa de la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, para interrogar a la entredicha, ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ.-
En fecha 19 de febrero del año 2.008, el Tribunal dicto auto ordenando fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos MARIA TERESA ROQUE DE ORTIZ, EDUARDO RAFAEL VAZQUEZ, JESUS DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR y LUISITA URRIOLA DE CORDERO, rindieran declaración testimonial.-
Fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL VAZQUEZ, JESUS DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR y LUISITA URRIOLA DE CORDERO, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal declararon lo siguiente:
Del interrogatorio del ciudadano EDUARDO RAFAEL VAZQUEZ, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de trato, vista y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Ella es vecina mía desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Ella desde pequeña sufre de trastornos mentales.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Tengo más de 50 años conociendo a la familia Cordero Hernández.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Yo conozco a ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, desde pequeña, desde que nació ya que la familia Cordero son mis vecinos y los conozco desde toda mi vida….”.-
Del interrogatorio del ciudadano JESUS DOLORES VASQUEZ DE SALAZAR, identificado en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de trato, vista y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Madrina. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Cuando ella nació aparentemente nació bien y luego fue creciendo empezó a vomitar y se le mostraba síntomas de retraso, desde pequeña fue muy lenta, bajaba su cabeza, vomitaba mucho, caminaba con retardo y hablo con retardo y no aprendió en la escuela, es muy nerviosa, ella es muy retrasada.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Tengo más de 50 años conociendo a la familia Cordero Hernández.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Bueno que conozco a ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, desde que nació y ella tiene retrazo”.-
Del interrogatorio de la ciudadana LUISITA URRIOLA DE CORDERO, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco antes de nacer, la vi crecer.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Yo soy tía política y su Madrina. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Bueno ella cuando nació tenia problemas de retardo y tiene un retraso en el sentido que nunca aprendió a leer, tiene problemas de coordinación en lo que hace y de razonamiento también no es una persona normal tiene problemas de retardo.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Tengo más de 50 años conociendo a la familia Cordero Hernández.- QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si me consta porque ellos han sido muy unidos ya que se rotan el cuidado de ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, a pesar de que cada una tiene su familia aparte, han cuidado a ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ ”.-
En fecha 14 de marzo del año 2.008, se dicto auto ordenando las notificaciones de los Médicos Psiquiatras, Doctores José Alfredo Haddad e Iskra Barreto de Iglesias, a los fines de que examinen a la entredicha, ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ.-
A los folio 48 y 49, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por los especialistas José Alfredo Haddad e Iskra Barreto de Iglesias, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.686.130 y 2.796.001, respectivamente, de la paciente ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, quien presenta limitaciones de tipo intelectual importante que la hacen dependiente de familiares para realizar actividades que requieran integridad judicativa.-Que esas limitaciones patológicas son irreversibles y de carácter permanente , por lo que la consideran incapacitada para autoconducirse en su desempeño integral.-
El día 11 de junio del año 2.008, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, designando como TUTORA INTERINA, a la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.079, a quien se ordenó notificar para que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordeno registrar y publicar el decreto dictado y de conformidad con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir formalmente el proceso por trámites del juicio ordinario, una vez cumplidas las formalidades señaladas.
En fecha 11 de junio del año 2.008, comparece la ciudadana MARY LOURDES FERRER, C. venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.533, en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante diligencia, solicito al Tribunal se sirva decretar la Interdicción Provisional y el nombramiento de Tutor Interino.-
En fecha 16 de junio del año 2.008, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA Alguacil adscrito a este Juzgado, quien consigno boleta de notificación de la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO debidamente firmada, la cual fue agregada a los autos.-
En fecha 18 de junio del año 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, quien juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes con dicho cargo.-
En fecha 14 de julio del año 2.008, se dicto auto agregando escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, C. venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.533, en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y admitidas las mismas en fecha 23 de julio del año 2.008.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal en la presente causa, y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto, la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ, dado que presenta limitaciones de tipo intelectual importante que la hacen dependiente de familiares para realizar actividades que requieran integridad judicativa y estas son irreversibles y de carácter permanente, por lo que la consideran incapacitada para autoconducirse en su desempeño integral y así queda determinado.-

D E C I S I O N
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la solicitud de Interdicción Civil, formulada la ciudadana MARY LOURDES FERRER, C. venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.533, en su condición de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes identificada, en consecuencia se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ELIZABETH MARIA CORDERO HERNANDEZ y designa como TUTORA DEFINITIVA de la misma, a su hermana, la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.079, a quien se ordena notificar de la designación recaída en su persona; asimismo se ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Regístrese, publíquese y consúltese con el Juzgado Superior a este la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diez (10) días de mes de Julio del 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Adamay Payares Romero.

La Secretaria,


Abg. Doris Rojas de Nadales.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 9:40 a.m., previas las formalidades de la Ley.- Conste.-
La Secretaria,