REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000882
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANTERO RAMON CUERVO y DIAMELA GUADALUPE RENGIFO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.685.394 y 14.029.914, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA BLANCO MARTINEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.156; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta anotada bajo el numero 02, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Puerto Morro, Villa 327, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes ni gananciales que liquidar; y que dicha relación conyugal fue interrumpida luego del año de haber contraído matrimonio y hasta la fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2.009), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Uno (2.001), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANTERO RAMON CUERVO y DIAMELA GUADALUPE RENGIFO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.685.394 y 14.029.914, respectivamente, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.- La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria
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