REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-001001
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRISPULO ANTONIO BRITO y LUISA BELTRANA BERMUDEZ GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números 5.690.768 y 9.270.358, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAGDALENA ISABEL MARAIMA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.094; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día tres (03) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el numero trece (13), que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, asimismo señalan los solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 05, Sector 04 del Sector El Viñedo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LILIBETH MARIA BRITO BERMUDEZ, la cual nació el Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979); y que no adquirieron bienes de fortuna; que dicha relación conyugal fue interrumpida desde 30 de Marzo de 1.984, cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2.009), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha el día tres (03) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRISPULO ANTONIO BRITO y LUISA BELTRANA BERMUDEZ GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha tres (03) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.- La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las Once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

APR/jafl.-