REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000425


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE JESUS CORRALES ESCALONA Y LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.507.736 y 13.794.118, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE: GERYD VIVIANA LAGUNA Y JANEGLY COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.520 y 111.660, respectivamente.
En fecha 28 de Mayo del año 2.008, comparecieron los ciudadanos JOSE JESUS CORRALES ESCALONA Y LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.507.736 y 13.794.118, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados GERYD VIVIANA LAGUNA Y JANEGLY COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.520 y 111.660, respectivamente y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2.008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, en fecha 04 de Junio de 2008, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 263, inserta en el folio tres (03) del presente expediente; que su domicilio conyugal lo establecieron en el Edificio Costa Dorada, Piso 9, Apartamento 9E, Boulevard Lido, de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que durante los primeros años de unión conyugal reinó en el hogar un ambiente normal de respeto, armonía y amor, pero por situaciones surgidas que los distanciaron por no poderse entender, siendo imposible la vida en común por una incompatibilidad de caracteres, es por lo que solicitaron la separación de cuerpos y bienes de acuerdo a la pautas establecidas dentro del Código Civil en sus Artículos 189, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos;que adquirieron bienes gananciales que liquidar los cuales son los siguientes: a) Dos (2) vehículos y que de igual forma se designan a sus tenedores del siguiente modo: A la ciudadana LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, única y exclusiva propietaria del automóvil; MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO aut 1.6 fase 4, TIPO: SEDAN, AÑO: 2008, PLACAS: BCE-84T, COLOR: GRIS PERLA, Capacidad para cinco puesto, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R018M000512, SERIAL DEL MOTOR: P743Q073708, con un valor de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100,00), y el cónyuge JOSE JESUS CORRALES ESCALONA, único y exclusivo propietario del automóvil, MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, AÑO 2006, COLOR: PLATA, PLACAS: NAU26Y, TIPO: SEDAN, Capacidad para cinco (5) persona, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFHA6J483516, SERIAL DE MOTOR: 6J483516, con un valor de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00); b) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Parque Florida, Torre B, Apartamento 62-B, Sector Colinas de Neverí, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; dicho inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) y pertenece a la comunidad según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, bajo el No. 15, Tomo 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2005, al cual la cónyuge LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, renuncia a los derechos de propiedad que sobre el bien posee y de mutuo acuerdo se le otorga la plena y exclusiva propiedad del bien inmueble al cónyuge JOSE JESUS CORRALES ESCALONA, en virtud de que este cónyuge queda obligado a restituir a PDVSA, PETROLEO S.A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A-GSDO, el préstamo de adquisición de vivienda; c) Asimismo se adquirieron varios bienes muebles y enseres para el hogar y otros de uso personal, los cuales serán repartido equitativamente y serán de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge, LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, los bines que se describen a continuación: una (1) Nevera, un (1) Televisor, un (1) Equipo de Sonido, un (1) DVD, un (1) Orbitrek y un (1) AB King Pro, una (1) Pulidora, una (1) Barredora, una (1) Mesa para televisor, un (1) Horno Microondas, un(1) Ventilador y un cuadro en relieve de la última cena.- El Tribunal por auto de fecha 27 de Junio del año 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS CORRALES ESCALONA Y LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.507.736 y 13.794.118, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 03 de Julio del año 2.009, comparecieron los ciudadanos JESUS CORRALES ESCALONA Y LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.507.736 y 13.794.118, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JANEGLY DAISELY COLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.660 y solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud de que no ha habido reconciliación entre ambos.-
En fecha 08 de julio de 2009, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente solicitud.- En fecha 08 de Julio de 2009, se dicto auto fijando el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 27 de Junio del año 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS CORRALES ESCALONA Y LEOMAR JOSE DIAZ MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.507.736 y 13.794.118, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No.263, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.- Asimismo, se homologa lo convenido por ambos cónyuges en cuanto a la separación de los bienes habidos en el matrimonio y así también se decide .-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.009. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.- La Secretaria.,