REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000906
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos PIERRE HAZKOUR ABOU ATTIE Y MARIBEL ATTIEH ATTIEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.553.184 y 9.820.892, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.034, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui, Acta No. 29, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Residencia Playa Mar, Piso Uno (1), Apartamento Uno raya B Uno (1-B-1), ubicado en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que su relación conyugal fue interrumpida desde el día 02 de Marzo del año 2.000 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 10 de noviembre del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 03 de marzo del año 2.009, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PIERRE HAZKOUR ABOU ATTIE Y MARIBEL ATTIEH ATTIEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.553.184 y 9.820.892, respectivamente, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria.,
Abg. Adamay Payares Romero.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las una y cincuenta y uno (01:51 PM) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
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