REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000357

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
LUIS CARMELO PETRUCCI VARGAS y ADRIANA ELIZABETH ROJAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.154.097 y V- 18.233.250, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR MATIGUAN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 132.131.-
En fecha 08 de Mayo del año 2.008, comparecieron los ciudadanos LUIS CARMELO PETRUCCI VARGAS y ADRIANA ELIZABETH ROJAS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.154.097 y V-18.233.250, cónyuges, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.131 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2.008, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui , en fecha 20 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 385, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 23 de mayo del año 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS CARMELO PETRUCCI VARGAS y ADRIANA ELIZABETH ROJAS QUINTANA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 16 de Julio del año 2.009, comparecieron los ciudadanos LUIS CARMELO PETRUCCI VARGAS y ADRIANA ELIZABETH ROJAS QUINTANA, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR JOSE MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.131 y solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 23 de mayo del año 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LUIS CARMELO PETRUCCI VARGAS y ADRIANA ELIZABETH ROJAS QUINTANA, identificados en autos, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 385, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Registro Civil de los Municipios del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.009. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Adamay Payares Romero. La Secretaria.,


Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco (10:25) de la mañana.-


La Secretaria.,