REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000076
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROBERT GABRIEL BRUZUAL BARRIOS Y MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.375.063 y 13.936.831, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LAUREA E. UROSA DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.753.
En fecha 15 de Febrero del año 2.008, comparecieron los ciudadanos ROBERT GABRIEL BRUZUAL BARRIOS Y MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.375.063 y V-13.936.831, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LAUREA E. UROSA DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.753 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de Febrero del año 2.008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, en fecha 20 de Febrero de 2008, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 408, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; que su domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 23 No. 10, Sector Gulf en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; que adquirieron bienes gananciales que liquidar los cuales son los siguientes: a) un apartamento distinguido como “Apartamento 3-2, con numero catastral 03-21-01-UR-05-23-20-01-04-02, que es parte de tercer nivel del Edificio “Residencias Hernanda” situado en la Avenida Bolívar antigua Avenida Monagas del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el referido apartamento tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50mts2), integrado por un (1) dormitorio,(2) baños, cocina, estar y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 3-1, pasillo de circulación, escalera y fachada norte; SUR: Fachada principal, pasillo de circulación; ESTE: Fachada lateral derecha; OESTE: Lindero de circulación, que pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Pública del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, folios 186 al 194, protocolo primero, tomo sexagésimo sexto, cuarto trimestre del año 2007; inmueble este sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria denominada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL , COMPAÑIA ANONIMA, hipoteca esta que la cónyuge MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA, se obliga a honrar, así como cualquier otro gravamen que pese sobre el inmueble, dicho inmueble queda en propiedad exclusiva de la cónyuge MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA; B) un vehiculo Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta, Año 2006, Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa BBM61E, Serial de Carrocería: 8YPZF16N368A26306, Serial de Motor: 6A26306, el cual queda en propiedad de la cónyuge MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA.- El Tribunal por auto de fecha 02 de mayo del año 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERT GABRIEL BRUZUAL BARRIOS Y MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.375.063 y V-13.936.831, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 30 de Junio del año 2.009, comparecieron los ciudadanos ROBERT GABRIEL BRUZUAL BARRIOS Y MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.375.063 y V-13.936.831, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO FRANCISCO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.936 y solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud de que no ha habido reconciliación entre ambos.-
En fecha 03 de julio de 2009, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente solicitud.- En fecha 03 de Julio de 2009, se dicto auto fijando el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 02 de mayo del año 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ROBERT GABRIEL BRUZUAL BARRIOS Y MARIA GABRIELA DOMINGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.375.063 y V-13.936.831, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 408, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.- Asimismo, se homologa lo convenido por ambos cónyuges en cuanto a la separación de los bienes habidos en el matrimonio y así también se decide .-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2.009. - AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.-
La Secretaria.,
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