REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000302
ASUNTO: BP12-V-2009-000302

Visto el escrito de fecha siete de julio de dos mil nueve, suscrito por la abogada YAURI MARIELY MÁRQUEZ GARCIA, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual formula oposición a la medida de secuestro decretada en el presente asunto por auto de fecha once de mayo de dos mil nueve, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mencionada oposición observa:
Se refiere el presente asunto a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ACO 2000, C.A. contra los ciudadanos CARMEN ZAPATA, JUAN RAMOS, LORENA GARCIA, FRASCONE GELIN, FLORES RENDON, ISNELDA JAIMES, MILAGROS RUIZ, YELITZA DAMAS, MILDRED VASQUEZ, ROQUE MIRANDA, JOSEFINA ROSAS, ISAMAR ROMERO, NINOSKA MARTINEZ, HECTOR VASQUEZ, CLARA LOGAN, MARIA ROJAS, LUVIS PERDOMO, SANDRA MATUTE, JOSE DANOS, JENIFER MARCANO, ZONAIL BOADA, MERY SZOPIAN, ALBERTO HOJANA, LISBETH GARCIA, MARISOL ALMEIDA, LOURDYNELL REYLEZ, YUNELIS VARGAS, BELISARIO SANCHEZ, DANY JIMENEZ, MILEGNA SANTAELLA, ALFREDO TORRES, ENICE JIMENEZ, EUDYS MEDINA, DANNY VELASQUEZ, SULEIMA YANEZ, JOSE CHOPITE, DAVID PAEZ, RITA CARREÑO, GABRIELA MURILLO, NORMA TORREALBA, ADRIAN LUCARDO, JOSE FLOR, YORLINA SIFONTES, FRANK GARCIA, JESUS VELASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, AMADO ARENAS, MENDIRI SUAREZ y ROSSANA JIMENEZ.
El presente juicio se rige por el procedimiento especial contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren conveniente, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
La medida de secuestro acordada por este Juzgado, en la presente causa, con fundamento en el artículo 699 eiusdem, fue decretada en virtud de que el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir garantía, por lo que se decretara el secuestro de la cosa.
Es cierto que la medida de secuestro no ha sido practicada por el querellante, no obstante haber sido decretada por este Juzgado en fecha once de mayo de dos mil nueve, en consecuencia el juicio no ha comenzado como tal; es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto no se materialice la medida ordenada por el Tribunal no se le da inicio al procedimiento de querella interdictal; propiamente la medida de secuestro ordenada en los juicios de querella interdictal no son medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, es una medida de secuestro que le da inició procesalmente a las querellas interdictales, en razón de su especialidad; de igual manera se observa que en las querellas interdictales no se discute propiedad sino posesión sobre la cosa.
Ahora bien, es cierto que en la colectividad de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, es un hecho público y notorio los acontecimientos que se han producido con ocasión de las presuntas invasiones alegadas por la parte querellante, y más aún cuando a través del Instituto Nacional de Tierras, y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se apertura una averiguación con ocasión de lo denunciado por los presuntos invasores; si bien es cierto en el presente asunto los hechos invocados por la querellante se consideran demostrados conforme a lo previsto en la ley.
Igualmente, es cierto que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De lo que se desprende que la normativa legal contenida en nuestra legislación adjetiva y sustantiva, debe estar acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a la Constitución (artículo 7 eiusdem).
Nuestra Constitución plantea dentro de sus muchos aspectos sociales, que el venezolano tenga una vivienda cómoda e higiénica, es decir que uno de sus aspectos fundamentales es de que los venezolanos gocen de una vivienda.
En el caso de autos se desprende de las actuaciones cursantes al presente asunto, que se refiere a una Urbanización cuyas viviendas se encuentran construidas y otras en fase de construcción, siendo una notable mayoría las personas presuntamente invasoras, y siendo que es fundamental para esta juzgadora evitar un mayor daño irreparable, es por lo que deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Juzgado, y así se decide.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja SIN EFECTO alguno el auto de fecha nueve de mayo de dos mil nueve, mediante el cual se ordena el SECUESTRO sobre el lote de terreno identificado en el escrito libelar, en consecuencia se ordena recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción en el cual por distribución haya recaído la práctica de la medida mencionada, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.