REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-1993-000001
ASUNTO: BH12-V-1993-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.466.
DOMICILIO PROCESAL: Local Nº 05, Planta Alta del Centro Comercial Petrucci, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ADALGISA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en Educación y domiciliada en la Calle Vargas Nº 14 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.466, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ADALGISA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en Educación y domiciliada en la Calle Vargas Nº 14 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando la intimación de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.-
Mediante auto de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, la ciudadana ADALGISA GÓMEZ DIAZ, asistida por el abogado PASCUAL J. VELÁSQUEZ, confiere Poder Apud Acta al abogado PASCUAL J. VELÁSQUEZ.-
En fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, el abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO, en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, el abogado LUIS ENRIQUE Solórzano solicita se le aplique al abogado PASCUAL VELÁSQUEZ, las sanciones contenidas en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, solicita se declare Con Lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el abogado PASCUAL VELÁSQUEZ solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la abogada ANA DEL CIOPPO PÉREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Dra. MERCEDES MORALES DE RIBAS cesó en sus funciones como Juez Titular del mencionado Juzgado, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
En fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le da entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha cuatro de junio de dos mil ocho, se recibió resultas de la inhibición, declarándola Con Lugar.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en la presente causa desde fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, fecha de la entrada del presente expediente hasta la presente fecha, no habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó publico y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BH12-V-1993-000001.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA