REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000197
ASUNTO: BP12-F-2008-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MILAGROS JAKELINE MARTÍNEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.564.556, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.970.629 y 8.390.989, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 43.342 y 23.183 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico BUCARAN DEFENDINI & ASOCIADOS, Calle Arismendi edificio Don José, primer Piso Oficina 1-A de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE RAMON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 12.969, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No se constituyó.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS JAKELINE MARTÍNEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.564.556, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.342, contra el ciudadano JOSE RAMON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 12.969, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo existente entre ellos con fundamento en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho la ciudadana MILAGROS JAKELINE MARTÍNEZ DE HERRERA, confiere Poder Apud Acta a los abogados CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora desde la admisión de la demanda, en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, no ha impulsado la citación de los demandados de autos con la diligencia necesaria, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000197.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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