REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000059
ASUNTO: BP12-F-2007-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: INDHIRA ALICIA RAMOS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.137.969, domiciliada en la Calle Carabobo casa Nº 9-27, en Barcelona, Municipio Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY RUIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.4232.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ TRUJILLO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 12.819.825, domiciliado en la Calle La Cruz, casa Nº 8-10, sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la ciudadana INDHIRA ALICIA RAMOS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.137.969, domiciliada en la Calle Carabobo casa Nº 9-27, en Barcelona, Municipio Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada JENNY RUIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.4232, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barcelona, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ TRUJILLO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 12.819.825, domiciliado en la Calle La Cruz, casa Nº 8-10, sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo existente entre ellos con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 17/01/2007 el Alguacil del mencionado Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de enero de 2007, la Dra. MARY LOURDES FERRER en condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consigna escrito, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia de la causa de divorcio, por cuanto el domicilio conyugal esta constituido en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, siendo en consecuencia competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha uno de febrero de dos mil siete, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,.Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declino la competencia por el territorio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,.Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recayendo por Distribución a este Juzgado.
Por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente citación.
Ahora bien, en el caso de autos es evidente que la parte actora no ha impulsado la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose en consecuencia que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, es por lo que de conformidad con el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, ha operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
En el caso de autos es evidente que la parte actora desde la admisión de la demanda, en fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, no ha impulsado la citación de los demandados de autos con la diligencia necesaria, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000059.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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