REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000046
ASUNTO: BP12-M-2007-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: INCOPAV S.A. VENEZUELA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Bogotá Colombia, y con Sucursal en la ciudad de El Tigre y debidamente registrada por ante la Notaria Pública Cincuenta y Dos del Circulo de Bogotá D.C., Sexta Copia de la escritura Nº 02854, de fecha septiembre del año 1999, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo Matricula Nº 00972498 y Registrada en Venezuela por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 76, Tomo: 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO PEREZ PEREZ, PEDRO LUÍS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 1.168.015, 8.245.502 y 8.247.018, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 6.270, 41.432 y 82.559 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cajigal, edificio Johann, primer Piso, oficinas 2 y 3 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CORPORACIÓN SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del año 2003, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO TINEO y RAFAEL LÓPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.471.297 y 8.476.927, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números: 37.107 y 31.459 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSÉ GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.297, e inscritos en el Inpreabogado bajos el Nº 37.107, en su condición de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SANTA CRUZ DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del año 2003, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 9-A, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega el demandado de autos, que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinales 8vo, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en juicio distinto.
Que en efecto partiendo del principio rector de la legalidad en aras al debido proceso, se puede observar, que si bien es cierto la existencia de una acreencia en o a favor de la empresa FM INGENIERIA C.A., también es cierto, que esta empresa se ha hecho participe y está administrando los derechos que les diera en venta a ORLANDO SALAZAR GOMEZ, y a su vez intenta esta acción de cobro de bolívares, motivo por el cual es evidente la existencia de dos causas continentes y contenidas que pudieran conllevar en primer lugar a la declaratoria de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA.
Que la causa PREJUDICIAL a que se refiere y por cuya cuenta opone la cuestión previa es la causa identificada con el Nº BP12-V-2007-000743, donde de manera clara y evidente están actuaciones realizadas por la parte demandante que hacen referencia y guardan especial y estrecha relación con esta causa la Nº BP12-V-2007-000046.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8vo: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que persigue la parte actora el Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio o monitorio.
Es conveniente traer a colación la opinión del Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.
“Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
Ahora bien, se observa para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir dos acciones donde una que este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal; en el caso de autos, se desprende que la causa a la cual se refiere la parte demandada, se refiere a una NULIDAD DE ASAMBLEA, la cual mediante decisión de fecha seis de agosto de dos mil ocho, fue declarada perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en este caso no estaría esperando por ningún resultado de otra acción ya que no existe; en consecuencia la cuestión previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en este caso, y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199º y 150º
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000046.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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