REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000123
ASUNTO: BP12-M-2009-000123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A.”, persona jurídica domiciliada estatutariamente en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el Nº 25, Tomo “46-A”.
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERÁNDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 3.673.597, 14.307.651, 15.065.964 y 14.803.433 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Avenida Los Pilones, Sector La Florida, Calle Principal Nº 2, Piso 2, Anaco, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO A. PEREIRA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLD TROCONIS H, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑAN ANDUEZ, JOSÉ VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO RUÍZ BLANCO, IRA VERGANI B, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, MARÍA DINA DE FREITAS, AIXA AÑEZ PICHARDI, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, LINDA CARMONA RAMBERT, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, MÓNICA LEAL HERNÁNDEZ y TOMÁS ZAMORA SARABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.936.270, 5.589.480, 5.967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610, 6.111.936, 10.863.660, 9.641.353, 10.333.381, 10.335.088, 6.949.074, 11.026.624, 11.314.708, 6.229.299, 12.627.042, 13.694.519, 11.165.171, 15.846.355, 17.161.538, 15.469.101, 15.878.682, 11.801.341 y 11.309.323 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 5.876, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 39.341, 84.651, 104.500, 64.526, 117.122, 118.882, 111.766, 113.571, 66.454 y 74.659 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentada por el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERÁNDEZ, abogado en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.065.964, domiciliado en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.162, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A.”, persona jurídica domiciliada estatutariamente en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el Nº 25, Tomo “46-A”, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto, solicitando la cancelación de las facturas: 13447, 13448, 14212; 14213; 14214; 14215; 14216; 14217; 14224; 14225; 14226; 14229; 14233; 14307; 14308; 14313; 14358; 14359; 14383; 14384; 14385; 14403; 14424; 14437; 14474; 14481; 14482; 14483; 14544; 14545; 14546; 14547; 14560; 14561; 14562; 14690; 14689; 14716; 14717; 14718; 14719; 14725; 14724; 14723; 14742; 14760; 14761, por un monto de Bs. F. 768.325,58. En consecuencia demanda la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: A) SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 768.325,58) producto de la suma de todas las facturas pendientes aceptadas por “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”. B) De conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio intereses respectivos correspondientes a las sumas de dinero demandadas en el literal “A” o anterior a razón del uno por ciento mensual, lo cual alcanza a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 34.277,85), más los que se sigan causando hasta la fecha de pago o de la sentencia ejecutoriada. () Las costas y costos procesales que se estiman prudencialmente en el veinticinco por ciento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 200.650,86), de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando su acción en los artículos 8, 108, 109, 124, 1.082, 1.090, 1.094 y 1.07 del Código de Comercio, 3, 640, 641, 644, 646, 647, 648, 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil y 1.215 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha doce de junio de dos mil nueve, se ordeno la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Presidente y representante Legal, ciudadano ROLANDO DOMINGUEZ, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó medida preventiva de embargo, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, conforme fuera solicitado por la parte actora, la cual una vez practicada fue agregada a los autos en fecha uno de julio de dos mil nueve.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la abogada Ixais Barrera Hinojosa consigna poder que le fuera conferida por la demandada de autos, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dándose por intimada.
Ahora bien, el tribunal observa que en fecha 29 de junio de 2009, las partes debidamente representadas celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERA: CNPC acepta pagar a TUBOS SERVICIOS la cantidad de un millón ciento cuatro mil ochocientos ochenta y tres mil bolivares fuertes con cuarenta que comprende el capital y los intereses compensatorios y moratorios de todas y cada una de las facturas que se describen a continuación: Número de factura, Monto en Bolivares 13447…14.010,86, 13448…14.010,86; 14212…809,63; 14213…54.478,20; 14214…12.139,88; 14215…9.676,52; 14216…9.326,43; 14217…12.872,90; 14224…57.373,24; 14225…9.210,50; 14226…7.533,60; 14229…11.418,19; 14233…69.901,15; 14307…1.635,00; 14308…1.427,90; 14313…339,43; 14358…2.398,00; 14359…2.616,00; 14383…4905,00; 14384…436,00; 14385…3.815,00; 14403…19.916,48; 14424…9.182,16; 14437…15.914,00; 14474…2.268,84; 14481…805,70; 14482…13.516,00; 14483…2.769,77; 14544…41.790,60; 14545…47.960,00; 14546…1.836,65; 14547…7.085,00; 14560...24.535,68; 14561…109.000,00; 14562…3.488,00; 14690…1.578,55; 14689…10.834,00; 14716…14.225,46; 14717…1.308,00; 14718…2834,00; 14719…4.926,80; 14725…25.792.80; 14724…2.834,00; 14723…1.134,25; 14742..1.909,68; 14760…4.469,00; 14761…96.075,87; 14871…61.387,20; 14883…26.830,72; 14881…1.680,00; 14967…25.524,80; 14966…29.122,35; 15024…94.080,00; 15029…81.760,00; 15030…2.019,00; 15027…577,92; 15028…1.370,88; 15026…12.208,00.- A la cantidad de un millón ciento cuatro mil ochocientos ochenta y tres mil bolivares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.104.833,45) se le deducirá la cantidad de ciento veinticuatro mil seiscientos nueve bolivares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 124.609,03) por concepto de las distintas retenciones que se realizan con base al ordenamiento impositivo venezolano, por lo que en el presente acto se paga la cantidad de novecientos ochenta mil doscientos veinticuatro bolivares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 980.224,42). El pago aquí previsto se realizará con el dinero que fuera embargado por TUBOS SERVICIOS. SEGUNDA: A los fines de procederse al pago de la cantidad descrita en la primera cláusula del presente documento, TUBOS SERVICIOS y CNPC le solicitan a este Tribunal proceda a liberar las cantidades de dinero embargadas, ordenando que con ese dinero se le realice los siguientes pagos; (i) a TUBOS SERVICIOS por la cantidad de novecientos ochenta mil doscientos veinticuatro bolivares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 980.224,42); (ii) al abogado Alipio Hernández la cantidad de veintitrés mil ciento un bolivares fuertes con veintiséis céntimos (23.101,26) por concepto de honorarios profesionales; cantidades éstas que sumadas arrojan la cantidad de un millón tres mil trescientos veinticinco bolivares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 1.003.325,68). TERCERA: Con el pago aquí descrito, TUBOS SERVICIOS reconoce que nada más queda a adeudarle CNPC por concepto de los servicios descritos en todas y cada uno de los documentos y facturas que fueran acompañados al libelo de la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, así como las que fueran identificadas en la primera cláusula del presente acuerdo; por intereses compensatorios, moratorios y daños y perjuicios. CUARTA: CNPC asume pagar la cantidad de veintitrés mil ciento un bolivares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 23.101,26) por concepto de honorarios profesionales de la parte actora, TUBOS SERVICIOS asume pagar el resto de los honorarios profesionales de los abogados que por ella fueron contratados para la gestión y asistencia del presente proceso judicial. QUINTA: Vista las mutuas concesiones que ambas partes se han prestado con ocasión del presente acuerdo, TUBOS SERVICIOS desiste en este acto de la acción del presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: TUBOS SERVICIOS y CNPC hacen constar que la presente transacción la celebran libre de toda coacción, apremio o violencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMA: TUBOS SERVICIOS y CNPC declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas de su relación mercantil, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente mercantil y civil, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. OCTAVA: TUBOS SERVICIOS y CNPC declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas, costos y demás gastos que se hayan podido generar con ocasión al presente proceso judicial. NOVENA: CNPC y TUBOS SERVICIOS solicitan a este tribunal la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto que la homologue.- Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena la entrega de las cantidades de dinero conforme fuera solicitado por las partes en su escrito de transacción judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres de julio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000123.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|