REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004470
ASUNTO: BP12-S-2007-004470
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE LARA HERRERA y ALMERYS JOANNELYS RUIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.014.601 y 17.099.757 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO QUEPI, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.024.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
En fecha cinco de diciembre de dos mil siete, los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE LARA HERRERA y ALMERYS JOANNELYS RUIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.014.601 y 17.099.757 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por ALEJANDRO QUEPI, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.024, presentaron por ante este Tribunal, escrito de separación de cuerpos.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2006, contrajeron matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Novena Carrera Sur entre Calles 13 y 14, El Tigre, estado Anzoátegui, sin lograr en los años de matrimonio ningún tipo de bienes, por lo cual no hacen referencia alguna.
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud a la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Que convenida y pedida la separación de cuerpos manifiestan al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Otro si: Manifiestan que no procrearon hijos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y decrete la separación de cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de enero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: LUÍS ENRIQUE LARA HERRERA y ALMERYS JOANNELYS RUIZ BRITO, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
Mediante diligencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LARA HERRERA y ALMERYS JOANNELYS RUIZ BRITO, debidamente asistidos de abogado solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de enero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día siete de enero de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: LARA - RUIZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: LUÍS ENRIQUE LARA HERRERA y ALMERYS JOANNELYS RUIZ BRITO plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil seis, por ante la Oficina del Registrador Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 133, Folio 133, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2006.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los tres días del mes de julio de dos mil nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004470.- Conste,
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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