REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000049
ASUNTO: BP12-M-2009-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.503.517.
APODERADO JUDICIAL: TRINA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.503.517, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 209, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ENFRIAMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, asentado bajo el Nº 27, Tomo A-58, representada por su Presidente, ciudadano ROBERTO SIMON DORBRY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.590.843, quien en su carácter de presidente
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.182.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.503.517, debidamente asistido por la abogada TRINA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.503.517, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, en contra de empresa ENFRIAMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, asentado bajo el Nº 27, Tomo A-58, reclamando la cancelación de: Primero: Para que convenga en pagar sin plazo alguno o en defecto de ello lo condenen el Tribunal, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 04/100 (Bs. 169.377,04), discriminados así: a. La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio anexo “A”. b. La cantidad de CUATROCIENTOS CICNUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459,oo) por concepto de intereses originados de la letra de cambio calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el 12 de marzo de 2009. c. La cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio anexa “B”. d. La cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 04/100, por concepto de intereses originados de la letra de cambio anexa “B”, calculados al cinco (5%) por ciento anual, hasta el 15 de marzo de 2009. Segundo: Para que convenga en pagar o en defecto lo condene el tribunal, los intereses que se siguieran venciendo desde el 15 de enero de 2009, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por el demandado. Tercero: Solicita la indexación o corrección monetaria desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones mencionadas.
Fundamentan la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha primero de abril de dos mil nueve, se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
Ahora bien, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado las partes de común acuerdo celebrar el siguiente convenimiento: El ciudadano ROBERTO SIMON DORBRY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.590.843, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCIONES TAGUAPIRE C.A., y debidamente asistido de abogado se da por notificado e intimado y renuncia a cualquier lapso de comparecencia de la presente medida preventiva de embargo, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco en nombre de mi representada a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 211.721,30) en efectivo, dicho pago que en este acto ofrezco a la parte actora representa el monto liquido demandados mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa. En este estado interviene la parte actora y asistida de bogada en ejercicio, lo acepto y recibo el efectivo. En consecuencia solicito ante el Tribunal de la causa, homologue el presente convenimiento amistoso, de por terminado el procedimiento y archive el correspondiente expediente.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000049.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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