REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000176
ASUNTO: BP12-M-2006-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: EMILE GABRIEL ANDARI, venezolano, mayor de edad, australiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.017.884 y de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.466.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.894, y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano EMILE GABRIEL ANDARI venezolano, mayor de edad, Australiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.017.884 y de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.894 y de este domicilio, reclamando la cancelación de la letra de cambio emitida en la ciudad de El Tigre, en fecha 24 de agosto del 2006, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), más las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado e instando a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda a los fines de practicar la intimación acordada.-
Por auto de la misma fecha y en Cuaderno Separado se decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, se libró despacho y se remitió con oficio N° 0769-06 al Juzgado Distribuidor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha once de abril de dos mil siete se recibió resultas de la comisión y la misma fue agregada a los autos en fecha 18/04/2007, sin cumplir.-
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que en la presente causa desde fecha 02 de octubre de 2006, fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, no habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos, se dictó publico y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BP12-M-2006-000176.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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