REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000205
ASUNTO: BP12-M-2007-000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: JOSE ANGEL URPIN SPINET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.685, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 34.405 y 37.515 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito Centro Comercial Rahme, Módulo 4, Oficina G4-8, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: HECTOR JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.048, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, casa s/n Sector Vista Al Sol, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa, por demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpusiera el ciudadano JOSE ANGEL URPIN SPINET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.685, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Rafael Salazar Bermúdez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.405, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ QUIJADA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.048, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, casa s/n Sector Vista Al Sol, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de una letra de cambio emitida a su favor por un monto de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), más la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,oo), más la comisión de cobranza que establece el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4º; más la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.156.250,oo), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose instar a la parte actora consignar copia del escrito de la demanda y del decreto intimatorio.-
Por auto de fecha diez de enero de dos mil ocho, y en cuaderno separado se dictó auto decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se libró despacho y se remitió con oficio N° 000016-2008 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho el ciudadano José Urpin asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Salazar y Yamileth Gutiérrez.
Por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho se acordó agregar a los autos la comisión conferida.
Ahora bien, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo, en fecha once de febrero de dos mil ocho, las partes debidamente asistidas de abogados celebran por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y, exponen: En este estado interviene la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIJADA PACHECO, quién se encuentra debidamente asistido por los abogados LUIS MANUEL BAENA y MIGUEL ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.289 y 100.226 respectivamente y exponen: En este acto propongo la cancelación de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo) como reconocimiento da la presente demanda incoada en mi contra, y a tal efecto oferto cancelar de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo), al 30-04-2008, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) al 30-07-2008, ambos pagos serán respaldados por dos (2) letras de cambio aceptadas por la empresa INVERSIONES VALLE 2005, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03-02-2005, anotada bajo el Nº 33, Tomo 1-A de los libros de registro respectivos; con la cancelación de las citadas cantidades nada adeudare al accionante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL URPIN SPINET, por este concepto ni por ningún otro relacionado con esta causa.- Acto seguido el co- apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN SALAZAR, antes identificado, y expone: Visto el ofrecimiento hecho por a parte demandada, lo acepto en todas y cada una de sus partes, quedando establecido que el incumplimiento por parte del demandado del primer pago, a realizarse en fecha 30-04-2008, se tenga la presente demanda como autoridad de cosa juzgada y solicitar la ejecución del embargo ejecutivo; en tal sentido pido la homologación del presente convenimiento, por el Tribunal de la causa, se abstenga de practicar la Medida de Embargo, igualmente solicito al Tribunal se sirva remitir la presente comisión cumplida con sus resultas al Juzgado Comitente. Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-M-2007-000205.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA