REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, trece (13) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000037


DEMANDANTE: ciudadana FREDESVINDA AUXILIADORA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.184.413, representada por la ciudadana MARIAN RASSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N°. 13.611.954, según Poder General de fecha 26 de Octubre de 2001, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA y NAHILA MARTINEZ ATIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 10.923, 63.834 y 119.147 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ciudadanos NANCY MARIA SUNG (viuda) DE MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.004.589 y 13.259.806, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.893.-
DOMICILIO PROCESAL: Consultores Jurídico Marcano Asociados, Carrera 10, entre calles 28 y 29, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA - VENTA: (Sentencia Definitiva apelada, la dictada en fecha 29 de enero del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
FECHA LIMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO: HOY, 13 DE JULIO DE 2009.-
FECHA EN QUE SE PROFIERE: HOY, 13 DE JULIO DE 2009.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 27 de marzo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Resolución de Contrato de Opción Compra- Venta, que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, ambas partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 29 de abril del 2009, se deja constancia que siendo el día para la presentación de INFORMES, ambas partes hicieron uso de ese derecho, acogiéndose esta alzada al lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del C.P.C.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2009, esta alzada dice vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato Opción Compra- Venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 18 de octubre del año 2007, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas antes identificadas en autos.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el a quo acordó admitir la demanda y ordenó las citaciones de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda. (Folio 17).-
En fechas 12 de febrero de 2008, comparece el alguacil del a quo dejando constancia que le fue imposible practicar la citación de la co-demandada, Nancy Sung y que el ciudadano ERNESTO TRULLENQUE SERNA, se negó a firmar
En fecha 13 de febrero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE QUIJADA, presentó escrito solicitando la citación de los demandados por carteles.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el quo acordó la citación por carteles y Boleta de Notificación, librándose las mismas a los fines legales consiguientes. (folios 46 al 48).-
En fecha 07 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandante, abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito mediante la cual consigna Carteles de Citación en los diarios Mundo Oriental y la Antorcha, de fechas 18 y 25 de junio de 2008, según lo ordenado por el Tribunal. (Folios 49 al 51)
En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la demandante, abogado JORGE QUIJADA, presenta escrito solicitando se proceda a la notificación del demandado. (Folio 53)
En fecha 29 de julio de 2008, los ciudadanos NANCY MARIA SUNG (viuda) DE MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, debidamente asistidos por la Abogada MARIA VALENTINA MARCANO, presentan escrito dándose por citados y notificados de la presente demanda. (Folio 55)
En fecha 18 de septiembre de 2008, los ciudadanos NANCY MARIA SUNG (viuda) DE MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, debidamente asistidos por la Abogada MARIA VALENTINA MARCANO, presentan escrito y anexos, en la cual oponen cuestiones previas, contestan la demanda y reconvienen la misma. (Folios 57 al 153).
En fecha 01 de octubre de 2008, la Apoderada Judicial de las partes demandadas, abogada MARIA VALENTINA MARCANO, presentan escrito en la cual solicitan al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención. (Folio 160)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el quo señala que no tiene pronunciamiento alguno, hasta tanto se resuelvan las cuestiones previas que opusieran en la oportunidad de la contestación a la demanda, la cual se hará por auto separado. (Folio 162).-
En fecha 06 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la demandante, abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito mediante la cual contesta las cuestiones previas opuestas. (Folios 163 al 167)
En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la demandante, abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.- (Folios 169 y 170)
En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de las partes demandadas, abogada MARIA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 172).
En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de las partes demandadas, abogada MARIA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, presenta escrito en la cual solicita se declare extemporánea por retardada la contestación de las cuestiones previas y así mismo solicita cómputos. (Folio 174)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el quo admite las pruebas presentadas por ambas partes. (folio 176).-
Por sentencia interlocutoria, de fecha 06 de noviembre de 2008, el quo declara SIN LUGAR las cuestiones previas e IMPROCEDENTE la perención de la instancia, propuesta por los demandados. (Folios 177 al 180).-
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de las partes demandada, Abogada MARIA VALENTINA MARCANO ZAMBRANO, presenta escrito de contestación de la demanda, reconvención y anexos. (Folios 181 al 271).
En fecha 29 de enero de 2009, el a quo dicta sentencia en la presente demanda, declarando Con Lugar la misma. (Folios 280 al 286)
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
La parte demandante propuso demanda contra los demandados ambas partes antes identificadas, demandando la resolución del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado sobre un inmueble cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen en el respectivo contrato notariado anexado al libelo de la demanda.-
Que los compradores NANCY MARIA DE SUNG, viuda de MARTINEZ y ERNESTO TRULLENQUE SERNA, de manera flagrante y maliciosa incumplieron con el contrato, violaron lo dispuesto en la cláusula TERCERA, SEPTIMA y OCTAVA, del contrato de Opción de Compra Venta, y se han hecho acreedores de las sanciones previstas en la cláusula Quinta de dicho contrato.-
Que en consecuencia demanda para que convengan o a ello sean condenados, por el tribunal PRIMERO: En resolver el mencionado contrato.- SEGUNDO. En reconocer por concepto de pago de indemnización de daños y perjuicios la suma estipulada en la cláusula penal, es decir, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y TERCERO: En recibir por el Reintegro o reembolso la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo), que su representada recibió a cuenta del precio de la opción de compra venta monto este imputable al precio definitivo caso de celebrarse la negociación definitiva.
Como fundamentos legales, en la violación de las cláusulas precedentemente precisadas, y en los artículos 1.158, 1.160, 1.167 y 1,168 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN, OBSERVANDOSE QUE FUE PRESENTADA EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2008.-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.-
Presentados en su oportunidad por las partes intervinientes en el presente juicio, los informes, este Tribunal pasa considerar los puntos más relevantes para el proceso de cada uno de dichos informes, comenzando por la parte demandante así: Omisiss: “En consecuencia, Ciudadano Juez, no solo estamos en presencia de la confesión ficta por incomparecencia de los co-demandados a contestar la demanda.-
La parte demandante en su escrito de informes, no obstante lo interesante de algunos alegatos, examinado el iter procesal no se observa que la sentencia recurrida haya incurrido en vicios que acarreen su nulidad, tampoco en vicios que hagan procedente la Reposición de la Causa.-
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivo, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, y si el demandado nada prueba que le favorezca, se debe declarar la confesión ficta del demandado, ES POR ELLO QUE ESTE JUZGADOR, DESESTIMA LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, Y ASI SE DECIDE.-
Se observa de las actas del expediente que los demandados de autos antes identificados, habiendo comenzado a transcurrir el lapso para la litis contestación, es decir los cinco (5) días de Despacho que establece el artículo 358 del C.P.C., siendo los días de Despacho transcurridos los siguientes: Viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13) y lunes diecisiete (17) de noviembre de 2008, y desde el día 17 de noviembre de 2008 inclusive, hasta el día 09 de diciembre de 2008, han transcurrido quince (15) días de Despacho, los cuales son lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de noviembre, lunes 01, martes 2, miércoles 3, jueves 4, lunes 08, martes 09 de diciembre de 2008.- (folios 284 y 285 insertos en el cuerpo de la sentencia definitiva apelada).-
De lo precedentemente asentado se evidencia que, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, y nada probo que le favorezca, es decir, no desvirtuó las pretensiones de la parte demandante, y no siendo contraria a derecho la petición del demandado, de conformidad con el artículo 362 del C.P.C, que se aplica al caso de autos, le es forzoso a este Juzgador confirmar la decisión apelada, por haberse ajustado a los hecho y al derecho la sentenciadora del Juzgado de la causa, y así se decide.-
A mayor abundancia, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, y nada probar que le favorezca, la parte demandada quedó confesa ya que la pretensión del actor no es contraria a derecho, motivo por el cual este juzgador de Alzada considera lo más ajustado a derecho ratificar como acertadamente lo declaro la jueza de la causa que las partes demandadas supra identificadas, INCURRIERON EN LA CONFESIÓN FICTA pautada en el artículo 362 del C.P.C, reconociendo y aceptando las pretensiones de la parte demandante, y al respecto este sentenciador de Alzada hace una breve apreciación además de lo supra expresado sobre lo que constituye la confesión ficta, y al respecto cita sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, reiterada hasta la fecha, que estableció: Omisiss: La errónea interpretación de la Ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.-
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece; Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.- Omisiss.-
Del artículo trascrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos. A) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y; c)que la petición no fuere contraria a derecho.-
Esta Sala en sentencia Nº. 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el Exp. No 97-24 expresó. ….(…..), partiendo de estas consideraciones se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.-
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción juris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.-
Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del año 2009 por la apoderada judicial de las partes demandadas, Abogada MARIA VALENTINA MARCANO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de enero del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente determinada, solo que se hace la conversión de las sumas establecidas en bolívares fuertes así: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5000) por concepto de pago de indemnización de daños y perjuicios; SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 66.000) que deberán recibir los demandados por reintegro o reembolso, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 13 de julio de 2009, siendo las dos y veintidos minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000037.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL