REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000096
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
DEMANDANTE: La Empresa “DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS C.A. (DESCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo del año 1969, bajo el Nº. 17, Libro 2º, Tomo 2, con las siguientes modificaciones. TRANSFORMADA EN Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo convertida últimamente en sociedad anónima según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1979, anotado bajo el Nº 94, Tomo 18-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO PAEZ MELENDEZ , SILVANA PAONCELLO MANCINI y GISELA FORERO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.731, 82.680,y 106.468, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre con Esquina Manaure 88-1, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HI TECH LOGGING ENG, C.A., con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº. 42, Tomo A-60.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUANELYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº. 8.969.132.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 28 de mayo del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 12 de mayo del 2009, que interpusiere la abogada GISELA FORERO, APODERADA DE LA PARTE ACTORA, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de mayo del año 2009.-
Por auto de fecha 28 de mayo del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2009-000096, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2009, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes presentados por ambas partes, y siendo que en fecha 26 de julio de 2009 venció el lapso para las observaciones, se señala expresamente que el lapso para dictar sentencia en la presente causa se inició el día 29 de junio de 2009, por un lapso de treinta días a partir de la mencionada fecha.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el Despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares basada en facturas mercantiles por parte de la compañía actora contra la empresa demandada ambas antes identificadas.-
Admitida la demanda, se efectuaron las diligencias procesales que aparecen de autos.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(I) Observa este Tribunal que en Alzada ambas partes presentaron INFORMES, en su debida oportunidad.-
(II) Al no alegar REPOSICIÓN, CONFESIÓN FICTA, COSA JUZGADA, esta Alzada considera relevante, sólo los argumentos relacionados con la perención de la Instancia en el presente caso, declarada por la a quo en su sentencia.
No hubo observaciones a los escritos de Informes, y este Tribunal dentro del lapso legal- como es de costumbre-, en consideración que el fallo dictado con retardo procesal por muy justo que resulte formalmente, es injusto socialmente, pasa a dictar su FALLO, de acuerdo a lo antes narrado y lo que sigue.
La parte de la sentencia recurrida que este sentenciador considera relevante para dictar su fallo es. Omisiss. En el caso de autos es evidente que la parte actora no impulsó la intimación de la demandada en el lapso de los treinta días que prevé nuestra legislación, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, sic. Operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide.- Omissis (Subrayado, negritas de la Alzada).-
Procede este sentenciador a constatar lo precedentemente expresado, y al respecto observa que, la demanda fue admitida en fecha 29 de enero de 2009, librándose comisión al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de la intimación de la parte demandada.-
Señala la a quo en su sentencia que las resultas de la comisión fueron consignadas por la apoderada judicial de la demandante de autos en fecha 22 de abril del año 2009 y que fueron agregadas por auto de fecha 27 de abril del 2009.
Ahora bien, la comisión librada por el a quo para la practica de la citación en el presente caso fue recibida por el Juzgado comisionado en fecha 26 de febrero de 2009, ese mismo día la profesional del derecho GISELA FORERO, con el carácter de autos, informa al Tribunal comisionado que ha entregado al Alguacil del mencionado Juzgado los emolumentos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el alguacil del Tribunal comisionado, observando este ad quem que de autos se evidencia que la practica de la citación se efectúo en fecha 15 de abril de 2009.
Al folio 134 riela diligencia del Alguacil del Tribunal Comisionado antes mencionado de fecha 26 de febrero del año 2009, en donde manifiesta que ha recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada HI TECH LOGGING ENG, C. A.-
Al folio 137, riela diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado antes referido en donde procede a consignar el recibo de citación que fuera recibido y firmado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ILLANES GARCIA, representante legal de la empresa demandada.-
ESTE SENTENCIADOR, EN APEGO A UNA CONSTITUCIÓN GARANTISTA, CONSIDERA CONVENIENTE ASENTAR: QUE LOS TREINTA DÍAS PARA IMPULSAR LA CITACIÓN EMPIEZAN DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN LOS CASOS EN QUE LA CITACIÓN SE ACUERDE QUE SE EFECTUARA A TRAVÉS DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CUANDO SE TRATE DE CITACIONES QUE SE EFECTUARAN MEDIANTE JUZGADOS COMISIONADOS, EMPEZARA A COMPUTARSE DESDE EL RECIBO DE LA COMISIÓN, Y NO DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ELLO DEBIDO QUE EN MUCHOS CASOS DESDE LA FECHA EN QUE SE REMITE LA COMISIÓN AL TRIBUNAL DESTINATARIO TRANSCURREN MAS DE TREINTA DÍAS.-
EN EL CASO DE AUTOS, LOS EMOLUMENTOS SE RECIBIERON EN EL COMISIONADO, EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009, ELLO EVIDENCIA QUE SE DIO INICIO AL IMPULSÓ DE LA CITACIÓN, EN EL TRIBUNAL COMISIONADO Y LA MISMA SE PRACTICO EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2009.-
PARA APLICAR LA PERENCIÓN BREVE, ES NECESARIO QUE HUBIESEN TRANSCURRIDO 30 DÍAS A PARTIR DEL RECIBO DE LA COMISIÓN, Y LA PARTE DEMANDANTE NO HUBIESE REALIZADO NINGUNA GESTIÓN PARA PRACTICAR LA CITACIÓN, PERO EN ESTE CASO NO OBSTANTE HABER TRANSCURRIDO MAS DE TREINTA DIAS PARA LA FECHA EN QUE SE PRACTICO LA CITACIÓN, LA PARTE ACTORA DIO INICIO AL IMPULSO DE LA CITACIÓN, razón por la cual no puede declarase la perención de la instancia en el presente asunto por falta de impulso procesal para la practica de la citación, por cuanto si lo hubo y así se decide.-
En consecuencia en el presente caso no operó la PERENCION DE LA INSTANCIA, y se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado, revocándose la sentencia apelada, y así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GISELA FORERO en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante en fecha 12 de mayo del año 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 11 de mayo del año 2009; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia APELADA ANTES PRECISADA y SEGUNDO: No hay CONDENA en las costas del Recurso dada la índole del presente fallo.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha del día de hoy 28 de julio del año 2009, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000096.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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