REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis (06) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000008

DIVORCIO
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA, titular de la cédula de identidad Nº. 3.731.238, REPRESENTADO Judicialmente por sus apoderados judiciales los Abogados JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO y LUCIA M. ROCA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.183 y 91.815, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº. 213 entre calles 10 y 11, Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Ciudadana GERTRUDYS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.896.
APODERADOS JUDICIALES: No aparece de autos que haya designado apoderado.
DOMICILIO PROCESAL: No aparece constituido
SENTENCIA APELADA: Definitiva.
SENTENCIA QUE DICTA ESTA ALZADA. Definitiva.
FECHA LIMITE PARA DICTARLA. HOY, 06 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 19 de marzo del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 19 de enero del 2009, interpusiere el abogado JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, con el carácter de autos, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de enero del año 2009.
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2009-0000008, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 21 de abril del año 2009, esta Alzada deja constancia de la consignación del escrito de Informes presentado por él Abogado JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, con el carácter acreditado en autos, y en tal sentido esta Alzada, acuerda agregarlo a los autos y se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de MAYO del año 2009, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto, para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
En fecha 03 de JULIO del año 2007, el ciudadano. FRANKLIN RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.3.731.238, ASISTIDO DE ABOGADA, PROPONE DEMANDA POR DIVORCIO, y solicita se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que lo mantiene unido con la ciudadana GERTRUDYS LAYA, titular de la cédula de identidad No 4.510.896, fundamentando su demanda en lo establecido en el ordinales 2do y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, y excesos e injuria grave.-
HECHOS ADMITIDOS:
La existencia del vínculo conyugal.-
El abandono voluntario del cónyuge demandante, según confesión espontánea en el escrito de demanda, pues los hechos que alega causantes del abandono no logro probarlos.-
Hechos controvertidos: La causal Tercera establecida en el artículo 185 del C.P.C, es decir, los excesos, maltratos e injurias graves alegadas por la parte actora.-
Por auto de fecha 16 de JULIO del año 2007, el a quo admite la presente demanda, acuerda librar compulsa a la demandada a los fines de su comparecencia, librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, procedido a consignar la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2007; asimismo, en fecha 28 de marzo del año 2008 se ceja constancia de la citación practicada a la demandada de autos.-
En fecha 13 de mayo de 2008, se celebra el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, FRANKLIN RAMÓN MATA, asistido de abogado, y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; Abogada MARIBEL GONZALEZ.-
En fecha 30 de JUNIO de 2008, se celebra el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido de abogado y la Fiscal Duodécima. del Ministerio Público abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAZ.-
En fecha 09 de JULIO de 2008, se celebra el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora representada por él abogado JESUS MOISES NUÑEZ, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Público , y la parte demandante expuso: a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo 758 del C.P.C., me hago presente en este acto de contestación, y quedo en cuenta que el día de Despacho siguiente al de éste comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.- Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente al del auto.-
En EL PERIODO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AMBAS PARTES HICIERON USO DE ESE DERECHO, siendo agregadas por auto de fecha 05 de agosto del año 2008 (folio 22) y admitidas por auto de fecha 12 de agosto del año 2008 (folio 23).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Narrado precedentemente el iter procesal en la presente causa, precisando por supuesto a manera de síntesis los principales actos procesales, este Tribunal Superior estando dentro del lapso fijado para decidir la presente causa, lo hace mediante todo lo antes expresado, y siguientes CONSIDERACIONES:
(I) Observa este ad quem, que la demanda de divorcio propuesta por la parte actora contra la parte demandada, ambas ya indicadas, se fundamentó en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos e injurias graves.-
Alega la parte demandante en su escrito de demanda presentado en las condiciones de modo, lugar y tiempo que se expresó antes, que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo del año 1975, con la ciudadana GERTRUDYS LAYA, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”-
Que una vez unidos en matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la Calle Araguaney, Nº. 67 Urbanización Morichal, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Durante los primeros años de nuestra unión todo transcurría en plena armonía pero desde hace cierto tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando, los desacuerdos eran cada día mas fuertes y las discusiones se comenzaron a tornar agresivas y en virtud de la imposibilidad de convivir, me vi obligado a abandonar el domicilio conyugal.-Omissis.-
En la comunidad matrimonial cuya disolución se solicita se procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: FRANKLIN TEODORO, FRANKLIN RAMON y FRANKLIN JAVIER MATA LAYA, los dos primeros son mayores de edad, y el último difunto
Que adquirieron bienes los cuales quedarán en plena propiedad de mi cónyuge.-
Establece el artículo 191 ejusdem que, ….(……) la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ello,….. (…..).VALE DECIR EL CONYUGE INOCENTE.- Mayúsculas, negrillas subrayado de la Alzada.-
De acuerdo con este artículo ambas acciones corresponde a uno cualquiera de los esposos, pero la demanda debe proponerla el cónyuge que no haya dado causa para proponer la acción que escoja, y por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-
También podrá demandarse y obtenerse el divorcio por el transcurso de más de un año ininterrumpido después de declarada la separación de cuerpo y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Se puede también demandar y obtener el divorcio por haber transcurrido más de cinco años, de abandono del hogar, sin que en dicho lapso se evidencie la reconciliación de los esposos (DIVORCIO DE HECHO).
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
Con la demanda: La parte demandante produjo en copia certificada el Acta de matrimonio celebrado entre los esposos FRANKLIN RAMON MATA y GERTRUDYS LAYA, que demuestra la unión matrimonial entre ellos, se le aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-
En acto posterior a la presentación de la demanda;
El demandante otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados MOISES NUÑEZ PIÑERO y LUCIA ROCA, Inpreabogados Nros. 125.183 y 91.815, SE VALORA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO PRECEDENTEMENTE CITADO, ASÍ SE DECIDE.-
Promovió el mérito favorable de autos, en especial la confesión ficta en consideración que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, al respecto este sentenciador reitera lo asentado en otras decisiones anteriores en el sentido que en los asuntos sobre divorcio por tratarse de materia de orden público, no ha lugar a la confesión ficta, y así se decide.-
Promovió las testimoniales de CARLOS CAMACHO, ISABEL CABEZA ZAMORA, ALBERTO JOSÉ GUERRA ORTA, NORIS MEDINA.-. De las declaraciones de estos testigos se videncia que respondieron que conocen a FRANKLIN RAMON MATA y a GERTRUDYS LAYA, que les consta que son cónyuges, que al principio fue una relación matrimonial en armonía, que ambos tienen mal carácter, que tienen separados aproximadamente siete años, que a raíz de la muerte de uno de sus hijos la situación se puso crítica entre ellos y el señor FRANKLIN MATA, tomo la decisión de irse de su casa, cansado de tanta agresión y abandono por parte de su esposa quien no cumplía con sus deberes conyugales.-
Estos testimonios, merecen credibilidad, pero solo logran demostrar que quien abandono fue el demandante, y no demuestran los hechos constitutivos de los excesos, sevicias e injurias graves, por los motivos que se expresaran mas abajo, por lo que se desechan, y así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA, Promovió como testigos a los ciudadanos DAVID RAMON YEPEZ GONZALEZ, CARLOS VICENTE MORENO y CARLOS LUIS FERMIN DIAZ, LOS CUALES NO SE EVIDENCIA DE AUTOS QUE HAYAN DECLARADO, Y EN CONSECUENCIA NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR AL RESPECTO.-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Se observa de autos que la parte demandante hizo uso de ese derecho en tiempo útil, que no hubo observaciones a ese escrito de informes, y que en fecha 05 de mayo de 2009 el Tribunal dijo ”VISTOS “, fijando un lapso de sesenta días a partir de esa fecha para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso como ya se expresó supra, el Tribunal profiere su fallo in extenso según la narrativa, motiva y dispositiva que conforman el cuerpo de esta sentencia.-
Del escrito de informes en alzada, vale destacar: Omisiss: “EN LO REFERENTE AL ESCRITO DE DEMANDA PRESENTADO POR MI REPRESENTADO, EN EL CUAL ALEGA QUE TIENE MUCHOS AÑOS SEPARADO DE SU CONYUGE, CIUDADANA GETRUDYS LAYA, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, EN LA MISMA MANIFIESTA, QUE EL LAZO SE ROMPIÓ MOTIVADO A LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACIAN IMPOSIBLE CONVIVIR Y SE HABÍA INFRINGIDO LOS DEBERES DE CONVIVENCIA, ASISTENCIA Y SOCORRO QUE IMPONE EL MATRIMONIO”.- Omisiss.- (Mayúsculas y comillas de la Alzada).-
En el caso de autos, la parte demandante no logró demostrar el abandono, ni los hechos que constituyen los excesos, las sevicias e injurias graves (causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil).-
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la victima, los cuales pueden ser golpes, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza.-
Por su parte la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, esta constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas, morales que si ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento.-
En cuanto a la injuria es todo agravio o ultraje de palabra o de obra.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se admite que los excesos, la sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1º.- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges.
2.- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos
3º. Carecer de causa que lo justifique.
4.- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.-
Del análisis efectuado a los dichos de los testigos, de sus declaraciones no se evidencia que el actor probó las causas de sevicias, maltratos e injurias graves por parte de la cónyuge demandada.
AUNADO A ELLO, QUIEN ABANDONÓ EL HOGAR FUE EL ESPOSO DEMANDANTE, COMO EL MISMO LO AFIRMA, POR LOS MOTIVOS QUE ESGRIME, ADEMÁS QUE NO LOGRÓ DEMOSTRAR, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES Y NO PUDIENDO SER CONSIDERADO SU ABANDONO DEL HOGAR COMO JUSTIFICADO.-
Señala el artículo 506 C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sub-iudice la parte actora debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda, fundamentados en el articulo 185, ordinales 2, abandono voluntario DE LA DEMANDADA, y/o las causas invocadas en el ordinal 3º del mismo artículo: MALTRATOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES.
También establece el artículo 254 ejusdem: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN EL PRESENTE CASO, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación en el presente caso y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de enero del año 2009 por el co-apoderado judicial del demandante de autos abogado JESÚS MOISES NUÑEZ PIÑERO, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08 de enero de 2009, y en consecuencia de ello: SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANKLIN RAMON MATA contra la ciudadana GERTRUDYS LAYA, todos ya identificados.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, del día de hoy 06 de JULIO de 2009, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-0000008- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.