REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, seis (06) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000010

ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTES: ciudadanos MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA y HECTOR RAFAEL GARCIA TANG, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, domiciliados en San José de Guanipa, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.911.710 y 644.744 respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO ALFONZO TANG, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.322
DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.511.919
APODERADO JUDICIAL: No aparece que haya constituido.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA: (Sentencia Definitiva apelada, la dictada el 10 de diciembre del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 19 de marzo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Acción Reivindicatoria que intentara las partes demandantes, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 15 de abril del 2009, se deja constancia de que en esta misma fecha la parte demandada presenta informes.
Por auto de fecha 05 de mayo esta alzada dice Vistos y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, incoado por las partes actoras; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa le da entrada a la presente causa, y se ordenó la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda comisionándose al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial (folio 40).-
En fecha 07 de noviembre de 2005, el a quo acuerda agregar a los autos, la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa.
En fecha 09 de noviembre de 2005, diligencia el abogado REINALDO ALFONZO TANG, y solicita al a quo se cite a la demandada a través de Carteles.
En fecha 16 de noviembre de 2005, diligencia la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, asistida por la abogada JENNY VIVAS DE URBANO inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.154, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA asistida por el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.079, presenta escrito de contestación de la demanda.
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-
En escrito de fecha, 09 de enero de 2006, la parte demandada, antes nombrada, procedió a contestar la demanda, observándose que rechazo, contradijo y negó EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la Demanda, INTENTADA en su contra.-
Admitió que la casa objeto de reivindicación la ocupa desde hacen varios años.-
En fecha 02 de febrero de 2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA asistida por la abogada JENNY VIVAS DE URBANO presentó Escrito de Promoción de Pruebas, solicitando una Inspección Judicial sobre el Inmueble en litigio a fin de constatar de que es su residencia, asimismo se oficie a la empresa Eleoriente de San José de Guanipa, Vengas de Oriente, Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V.) para que las mismas puedan dar constancia de Contrato de Servicios y la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.) departamento de Recursos Humanos a fin de que informe el tiempo de residencia que han permanecido los demandantes habitando en San Tome, Campo Sur.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2006 el apoderado de la parte demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales serán analizadas mas adelante.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2006, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2006, el a quo deja constancia de que se encuentra vencido el lapso probatorio y fija el lapso para la presentación de informes.
En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA asistida por la abogada JENNY VIVAS DE URBANO presentó Escrito de Informes, asimismo en fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandante presento su Escrito de Informes.
En fechas 19 de junio, 18 de septiembre, 16 de noviembre de 2007, 18 de febrero, 13 de marzo de 2008, diligencia el abogado REINALDO ALFONZO TANG, y solicita al a quo se sirva emitir el fallo correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente acción.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(1) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada antes identificada asistida de abogado, rechazó, negó y contradijo la demanda.
Además negó que la ciudadana MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, haya comprado una casa ubicada en la calle Nueva de San José de Guanipa, que también es falso que haya comprado la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa en cuestión.
Que es falso que la casa se encuentre enclavada dentro de los linderos y medidas señalados.- Omisiss.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.


DE LA PARTE DEMANDADA. DOCUMENTALES:
En el capítulo I, anexó copias fotostáticas de documento de compra venta, marcados A y B.-
En el capítulo II, acompañó fotocopias de documentos de compra venta signados con las letras “C” y “D”.- En el capítulo III, ADJUNTO COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTIOS DE COMPRAVENTE MARCADOS CON LAS LETRAS “E” y “F”—
En el capítulo IV, acompaño copias fotostáticas de documentos marcad “G”.-En el capítulo V, anexó copias fotostáticas de documentos marcados “H”.- En el capítulo VII, acompañó copia fotostática de Titulo Supletorio.-
Estos documentos demuestran lo manifestado por la parte demandante, y demuestran la tradición legal del terreno, así como la propiedad de las mejoras.-
Estos documentos por no haber sido impugnados, ser presentados en fotocopia, y estar expedidos por funcionarios públicos se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, y así se decide.-
En el capítulo VII, solicitó rectificar las medidas y linderos del inmueble situado en la calle Nueva Esparta No 120 de San José de Guanipa.-
LA RECTFICACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS NO ES POSIBLE MEDIANTE PETICIÓN EN UN ESCRITO DE PRUEBAS, SI SE QUIERE CONSTATAR LAS MEDIDAS Y LINDEROS DE UN INMUEBLE, POR NO CORRESPONDERSE CON LOS QUE APARECEN EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL MISMO, LO PROCEDENTE ES SOLICITAR UNA EXPERTICIA.
En el capítulo VIII, solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el inmueble precedentemente referido.- Se observa del auto de admisión de pruebas que la misma fue negada por el Tribunal de la causa, y contra la negativa no se ejerció el correspondiente recurso de apelación, en consecuencia NO HAY PRUEBA QUE VALORAR, Y ASI SE DECIDE.-
En los capítulos IX, X, XI y XII, Promovió PRUEBA DE REQUERIMIENTO, solicitando se oficiara a las compañías ELEORIENTE, VENGAS, C.A.N.T.V, PDVSA, las informaciones a que se contrae dicho pedimento, observándose de las respuesta de cada una de esas entidades que, la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, ocupa el inmueble situado en la calle Nueva de San José de Guanipa, objeto del presente juicio, y en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del C.P.C, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Riela de autos documento poder original otorgado por los demandantes de autos, que se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.-
CAPITULO I, Reprodujo y ratificó, en especial el mérito de los documentos de propiedad, debidamente registrado el cual acompañó al escrito de demanda marcado “B”, a través del cual la ciudadana MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, le compra al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ GARCIA, la extensión de terreno en donde se encuentra construida la casa situada en la Calle Nueva de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y documento registrado, a través del cual la ciudadana MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, le compra al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ GARCIA, la casa fomentada en la parcela de terreno.-
Estos documentos no fueron tachados, y en consecuencia se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y a través de los mismos la demandante logró demostrar la plena propiedad del inmueble objeto de REIVINDICACIÓN, y así se decide.-
En el CAPÍTULO II, promovió las siguientes DOCUMENTALES, MARCADO “E”, instrumento mediante el cual el ciudadano ASUNCIÓN MARCHAN, le da en venta a MANUEL RODRIGUEZ ZAMORA; marcado “F”, documento mediante el cual, MANUEL RODRIGUEZ ZAMORA le vende a ALEXIS JOSE RODRIGUE G., marcado “G”, documento a través del cual la Alcaldía del Municipio Guanipa le vende TERRENO a ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, SIGNADO CON LA LETRA “H” Solvencia Municipal a favor de la ciudadana MILYAN DE GARCIA, con la letra “I” documento mediante el cual se evidencia que la Alcaldía antes citada le vende terreno a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, EN FECHA ONCE (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Con la letra “J” TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA.-
De las actas procesales se evidencia que los documentos de propiedad producidos por la parte DEMANDANTE, concretamente los marcados con las letras “E”, “F” y “G”, LOGRAN DEMOSTRAR LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN.-
El lo que corresponde a los marcados con las letras “I” y “j”, se demuestra que la demandada ciudadana ZORAIDA MARGARITA GARCIA, es propietaria de un inmueble SITUADO en San José de Guanipa, y cuyos linderos y medias no coinciden con los del inmueble objeto de reivindicación.- Se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.-
Con la solvencia solo logra demostrar la solvencia del pago del impuesto correspondiente al inmueble en cuestión, se le valora como indicio ya que por si solo no demuestra la propiedad de dicho inmueble.-
En el CAPITULO III, promovió la prueba de RATIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO acompañado, a nombre de HECTOR RAFAEL GARCIA TANG y MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA, para ser ratificado en contenido y firma, y en consecuencia promovió a los testigos que declararon en el mismo los ciudadanos: OLGA MARGARITA LEMMO TIRADO y ATENAS JOSEFINA GARRIDO.-
Con el mismo objetivo promovió como testigos a los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ y EMEDITA HERRERA, para que ratifiquen el TITULO SUPLETORIO que acompaño marcado con la letra “I”, a favor de la demandada de autos: ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, ESTAS TESTIMONIALES NO FUERON EVACUADAS, EN CONSECUENCIA NO HAY PRUEBA QUE VALORAR, Y ASI SE DECIDE.-
Con los documentos de propiedad incluyendo la tradición del inmueble, vale decir los títulos inmediatos de adquisición hasta el documento mediante el cual la parte demandante adquiere el inmueble, se videncia la plena propiedad del inmueble objeto de reivindicación, con la confesión espontánea de la parte demandada, en el sentido que tiene en posesión el inmueble ha reivindicar desde hacen varios años, se demuestra la posesión por parte de la demandada.-
Se evidencia de las pruebas analizadas que la parte demandante, demostró los extremos que la jurisprudencia ha venido señalando en materia de reivindicación para que pueda prosperar dicha acción, ellos son: 1) El derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar.- 2) Que este en posesión del demandado en reivindicación.- 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa a reivindicar sea la misma que el accionante en reivindicación pretende REIVINDICAR.-
De la documentación acompañada por el actor ya especificada se demuestra la plena propiedad de los ciudadanos MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA y HECTOR RAFAEL GRACIA TANG, como propietarios del inmueble objeto de reivindicación, y así se resuelve.-
En cuanto a la posesión del inmueble objeto de REIVINDICACION, la demandada en el escrito de litis contestación, admitió ocupar el inmueble objeto de reivindicación, y así se decide.-
DE EL ESCRITO DE INFORMES EN ALZADA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA ASISTIDA DE ABOGADA, ALEGA ENTRE OTROS ASUNTOS: OMISSIS. “EL ACTOR NO DEMOSTRO DE AUTOS LA EXISTENCIA DE POSESIÓN ALGUNA EJERCIDA POR LOS REIVINDICANTES SOBRE EL BIEN QUE HA IDENTIFICADO COMO PROPIEDAD DE ESTOS, Y RECLAMADO EN REIVINDICACIÓN…. OMISSIS.- (Mayúsculas de la Alzada).-
EL BIEN A REIVIDNIDAR DEBE ESTAR EN POSESIÓN DEL DEMANDADO, ASI LO HA REITERADO LA JURISPRUDENCIA.
DELATA TAMBIEN EN SUS INFORMES LA DEMANDADA QUE LA SENTENCIA APELADA NO SE PRONUCIA SOBRE LA IDENTIDAD DE LA COSA.-
SE OBSERVA DE LA PARTE INMEDIATAMENTE TRANSCRITA ANTES DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA APELADA QUE, LA MISMA EXPLANA…De igual manera se observa que la demandada ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA no logró demostrar derecho alguno a poseer el inmueble que se demanda de autos, admite que el inmueble por ella ocupado es el inmueble que se demanda en reivindicación, razón por la cual considera esta juzgadora suficientemente demostrados por la parte actora, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente la presente acción reivindicatoria, y así se decide.- (Negritas subrayado de la Alzada).
SI EL INMUEBLE OCUPADO POR LA DEMANDADA ES EL MISMO QUE SE DEMANDA EN REIVINDICACIÓN, EXISTE IDENTIDAD ENTRE LA COSA A REIVINDICAR Y LA POSEIDA POR LA DEMANDADA.-
Riela de autos documento Mediante el cual la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, compró terreno a la Municipalidad del Municipio Guanipa, situado en la Calle BUENOS AIRES DE SAN JOSE DE GUANIPA.-
ASI MISMO TITULO SUPLETORIO DE UNA CASA FOMENTADA SOBRE ESA MISMA PARCELA POR LA CIUDADANA ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, CUYOS LINDEROS SON: NORTE: CASA DE MIGDALIA BENAVIDES; SUR: FONDO Y CASA DE YOLANDA RODRIGUEZ, ESTE: CASA DE LERIDA DE MANEIRO, Y OESTE: CALLE BUENOS AIRES, SU FRENTE.-
LOS LINDEROS DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES SON NORTE: CASA DE HECTOR GARCIA, SUR: CASA DE FELICIA COVA, ESTE: CALLE NUEVA QUE ES SU FRENTE, Y OESTE: FONDO DE LA FAMILIA BARRETO, Y SU UBICACIÓN CALLE NUEVA DE LA CIUDAD DE SAN JOSE DE GUANIPA ESTADO ANZOATEGUI.
De estos datos se evidencia que, la casa y parcela propiedad de la demandada de autos, SON DISTINTOS con los de la propiedad del bien objeto de reivindicación QUE TIENE EN POSESIÓN LA DEMANDADA.
Dispone el articulo 548 del Código Civil: en su primera parte: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El artículo 506 del CPC, establece. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
LA PARTE ACTORA DEMOSTRO LA PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN, LA POSESION DEL MISMO POR PARTE DE LA DEMANDADA, LA IDENTIDAD DE LA COSA DEMANDADA CON LA POSEIDA POR LA ACCIONADA.
LA DEMANDADA DE AUTOS NO DEMOSTRO QUE EL BIEN ONJETO DE REIVINDICACIÓN NO ES DE PROIEDAD DE LOS ACTORES, NI QUE LA CASA QUE OCUPA DESDE HACE VARIOS AÑOS CUYA REIVINDICACIÓN SOLICITAN LOS DEMANDANTES ES DE SU PROPIEDAD.
De lo ut-supra afirmando se evidencia para este juzgador que la parte actora demostró los elementos que debe demostrar para que prospere la acción por reivindicación, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2009 por la parte demandada ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA asistida por la abogada JENNY VIVAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada, que declaro CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos supra citados MILYAN RODRIGUEZ DE GARCIA y HECTOR RAFAEL GARCIA TANG y ordeno la entrega del bien objeto de reivindicación declarándolos propietarios del mismo, y cuyos linderos, medidas y ubicación aparecen en el dispositivo, y SEGUNDO: Se CONDENA en la costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 06 de julio de 2009 siendo la una y cincuenta y cuatro de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-0000010.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.