REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000071
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
ANTECEDENTES.
PARTES ACCIONANTE: LADY GARCIA DE GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 487.460, casada, de ofícios del hogar, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Município Simon Rodriguez el estado Anzoàtegui.-
DEMANDADA: OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.873.780, casada, de ofícios del hogar, domiciliada en la Calle 29 Sur, en la ciudad de El Tigre, Município Simon Rodriguez del Estado Anzoàtegui.-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE.
La demandante propone demanda contra la demandada, ambas antes mencionadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, por ACCION REIVINDICATORIA, según se evidencia de escrito de demanda que riela de autos, en fecha 16 de julio de 2007, destacándose según extractos que se explanan que, solicita la declaración de propiedad exclusiva de la parcela de terreno señalada en el libelo, así como que la demandada no tiene ningún derecho sobre dicha parcela, así mismo que le sea restituida la referida parcela con todas sus bienhechurías.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por auto expreso de este Tribunal Superior de fecha 12 de mayo de 2009, se acordó ADMITIR, y dársele entrada al ASUNTO arriba determinado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el décimo (10) día de Despacho siguientes a la fecha del AUTO para la presentación de informes; por auto de fecha 26 de mayo de 2009 el tribunal deja constancia de la presentación del escrito de informes presentado por la parte demandante y acogiéndose a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se acoge al lapso de observación a los informes, por auto de fecha 09 de junio, de 2009 el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de 30 días para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la fecha de hoy 08 de julio del año en curso el día que corresponde para decidir el presente asunto, PROFIERE SU DECISIÓN , en base a lo antes narrado Y SUBSIGUIENTE:
SEGUNDO.
M O T I V A C I O N.-
(I) En la oportunidad que correspondió la presentación de INFORMES EN ALZADA, día 26 de mayo de 2009, hizo uso de ese derecho la parte demandante, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRON, no hubo observaciones a ese escrito de Informe, y el Tribunal mediante auto de fecha, 09 de junio de 2009, fijó un lapso de 30 días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia, y siendo el día de hoy, el último día de dicho lapso para dictar el fallo, se profiere mediante lo antes narrado y LO QUE EN ADELANTE SE ESTABLECE:-
(II).-Del escrito de informes considera relevante destacar este a quem: Omisiss: “Es el caso Ciudadano y Honorable Juez, que el folio 1,2 y 3 del Expediente, cursa Escrito presentado por mi, donde apelo la decisión dictada por el Tribunal de Instancia donde repone la causa para que se practique nueva citación, pero es el caso que al folio 24 del Expediente cursa acta, donde la demandada OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, se negó a firmar dicha acta, para mi allí quedo citada en el juicio que por acción reivindicatoria se le sigue, al folio 16 y vuelto, cursa documento certificado de propiedad de la parcela de terreno, correspondiente a mi representada LADY GARCIA DE GUILLEN, al folio 33 del expediente cursa acta donde quedó citada nuevamente la demandada OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, al folio 39 cursa acta donde otra boleta fue recibida por el esposo de la ciudadana: OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, ciudadano HERMOGENEZ YANEZ, al folio 41 cursa diligencia estampada por mi persona donde manifiesto al Tribunal que no contestó la demanda estando citada al folio 47, cursa diligencia estampada por mi, donde manifiesto al Tribunal que no promovió pruebas y solicité que se dictara decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al folio 52 y su vuelto, 53 y su vuelto, 54 y su vuelto cursa justificativo de testigos donde manifiestan que la parcela de terreno pertenece a mi representada, al folio 51 cursa Inspección Ocular donde se manifiesta que la parcela de terreno perteneciente a mi representada hay construcciones fomentadas por la ciudadana: OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, sin ser ni tener derecho a hacerlas, y del folio 60 al 72 cursa decisión donde se repone la causa a que se dicte nueva citación a la demandada OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ.- Omisiss.- (mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).-
Observa este Tribunal de Alzada que, al folio 24 del expediente cursa diligencia consignada por el ciudadano: LEONARDO DANIEL BUCARITO, Alguacil accidental del Tribunal de la causa, donde manifiesta que se dirigió a la calle 29 Sur Casa S/N de la ciudad de El Tigre donde la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, se negó a firmar y consigna constante de siete (07) folios útiles la compulsa.- Ante este hecho expone el apoderado de la parte demandante que la demandada YA QUEDO CITADA EN EL PRESENTE JUICIO, a criterio de quien aquí decide no puede considerarse citada la parte demandada por el solo hecho de la negativa a firmar el recibo, pues se requiere el cumplimiento estricto del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee un tramite procedimental que debe cumplir el funcionario judicial (en el caso de autos, la secretaria), y así se decide.
Del extracto parcial y textual del Dispositivo del la decisión recurrida considera esta Alzada transcribir: (…..) Se repone la causa al Estado de citación de la demandada de autos, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo a la secretaria de este Tribunal libre nueva boleta en la cual indique expresamente la dirección en la cual va a ser practicada la misma, para dar cumplimiento al complemento del artículo 218 del código de procedimientos civil en cuanto a la citación de la demandada de autos.- En consecuencia vista la reposición ordenada se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 12 de marzo de 2008,….. (…..) (Cursivas de la Alzada, negritas del extracto).-
Observa este Tribunal Superior que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil Accidental del a-quo LEONARDO DANIEL BUCARITO, mediante diligencia de esa misma fecha expuso: Consigno en sietes (7) folios útiles el Recibo de citación, librada por la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, a quien cite en la calle 29 Sur casa S/N de esta ciudad de El Tigre quien se negó a firmar dicha compulsa, siendo las cuatro de la tarde del día veinticinco de septiembre de 2007 ( folio 24).
En el presente caso, el acto procesal mediante el cual el alguacil señaló que consignaba el recibo librado por la ciudadana OMELIS MARIA SALAZAR DE YANEZ, y que se había negado a firmar, dio lugar al complemento de la citación consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo esta Alzada que tal complemento es de cumplimiento estricto, así como cada uno de los pasos que configuran este tipo de Citación sin firma de recibo, con todas las formalidades que prevé la norma, lo cual constituyen ordenes a los funcionarios judiciales que deben cumplir como elementos primordiales para dar existencia jurídica a esta manera de citar al demandado y que en nada se refieren a la categoría de formalismos execrados por la Constitución Nacional ni a las formalidades no esenciales que también proscribe.
En el caso de autos, habiéndose negado a firmar la demandada, de lo cual dejó constancia el alguacil, correspondía a la ciudadana secretaria tres actividades como son:
a) En primer lugar, librar una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
b) En según do lugar, “la boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. (Negrillas de la Alzada)
c) En tercer lugar, el secretario “pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad”. (Negrillas de la Alzada).
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que es un deber del Secretario, en obsequio de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ESPECIFICAR CIRCUNSTANCIADAMENTE TANTO LA FECHA Y LA HORA EN QUE SE REALIZÓ ESTA ACTIVIDAD, ASÍ COMO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL LUGAR O SITIO DONDE ENTREGÓ LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y EL NOMBRE, APELLIDO Y CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA PERSONA A QUIEN LE HUBIERE ENTREGADO LA BOLETA, PUES SE HACE NECESARIO QUE LA SECRETARIA SEÑALE QUE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE ENTREGÓ EN EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA, y siendo que en el caso de autos no se cumplieron las formalidades para la realización del complemento de la citación consagrado en el artículo 218 ejusdem, como lo es el señalamiento en su constancia de citación, del domicilio de la demandada, le resulta forzoso a este Tribunal Superior confirmar la decisión apelada y declarar sin lugar al recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRON, en fecha 13 de abril de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, en fecha 20 de noviembre de 2008, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada antes precisada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre.
Dada. Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha del día de hoy, 08 de julio de 2009 siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000071- Conste.-
LA SECRETARIA
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