SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de julio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002449

PARTE SOLICITANTE ORLANDO WOHNSIEDLER GIMINEZ y JACQUELINE MERIÑO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.806 Y 9. 589. 588, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 109. 121.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL -FAMILIA


Consta en estas actuaciones:
Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, donde se admite por auto de fecha 11 de junio de 2009, acordándose la citación del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana,
Que mediante actuación de fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Accidental de este Juzgado, Nulsy Quero, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la expresada Fiscal.
Que mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, expuso que, “De la revisión efectuada al Exp. Nº. BP02-S- 2009- 002449, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ORLANDO WOHNSIEDLER GIMINEZ y JACQUELINE MERIÑO REYES, con fundamento en el artículo 185 –A del Código Civil…en fecha (23) de mayo de dos mil uno (2001)…” igualmente señalaron…cuando surgieron desavenencias entre nosotros que imposibilitaron que nos estableciéramos como pareja, a tal punto que decidimos de mutuo acuerdo que lo mejor para cada uno de nosotros era la separación la cual acordamos que el día 21 de septiembre de dos Mil Dos (2007), mi legítima cónyuge y yo, nos separamos de hecho…manteniendo tal situación hasta la presente fecha, lo que se demuestra que no esta claro la fecha de la referida separación a los fines de determinar si cumplen con la norma establecida, por lo que en mi condición de Representante del Ministerio Público solicito: Se aclare la fecha en cuestión a los fines de poder emitir opinión correspondientes…”.
Que por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal con vista a la exposición de la Dra. Fabiola Quinta, instó a las partes aclarar la fecha en que efectivamente se produjo la separación, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes al 09 de julio de 2009.
Ahora bien, vencido el lapso concedido a los interesados, sin que conste en autos que los ciudadanos ORLANDO WOHNSIEDLER GIMINEZ y JACQUELINE MERIÑO REYES, hayan subsanado el error anotado, es decir el año exacto en que se produjo la separación de hecho, tomando en consideración que en letras se asentó en la solicitud como año “dos mil dos”, y entre paréntesis se asentó “(2007)”; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma