SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001742
PARTE DEMANDANTE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 232. 628, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz ,Municipio Sotillo de este Estado.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS ALBERTO GARCÍA G Y MARIGINIA GARCÍA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 331. 299 y 13. 169.930, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 76. 111, respectivamente.


PARTE DEMANDADA Ciudadano ANGEL EDUARDO PASTRANO ARAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. 8. 465.405.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.

MATERIA MERCANTIL

CUANTIA Bs.13. 506, 55, EQUIVALENTE A 245.573 U.T.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, la parte actora alega que su representada se encuentra domiciliada en la calle Los Apamates de la Urbanización El Maguey, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De la documentación acompañada al libelo de la demanda, se encuentra el Documento de Condominio , y en el Artículo 1.1, referido a la Ubicación y Linderos del Conjunto Residencial Agua Villa, se estableció que: “Los edificios denominados CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA a que se contrae este documento de condominio son de la única y exclusiva propiedad de la Compañía Anónima Inversora 145 C.A., y están situados en el parcelamiento urbanización El Maguey, parcelas 16 y 17 , avenida intercomunal Puerto La Cruz-Barcelona, jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui”; y en el documento mediante el cual la ciudadana ANDREINA GONZALEZ RENGIFO, da en venta pura , simple y perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL EDUARDO PASTRANA ARAY, identificado supra, el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, se establece que dicho inmueble se encuentra situado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, piso 6, torre A., apartamento Nº. A- 46, ubicado en el Conjunto Residencial Agua Villa de la Urbanización El Maguey, de la ciudad de Puerto La Cruz, de este Estado. De lo que concluye este Tribunal, tomando en consideración los datos asentados la documentación acompañada, a la que se ha hecho referencia, que el Conjunto Residencial Agua Villa, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado.
De manera que estando domiciliado la parte demandada, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, este Tribunal, con fundamento en el artículo 40, en armonía con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA, interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, a través de sus apoderados judiciales JESUS ALBERTO GARCÍA G. Y MARIGINIA GARCÍA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 331. 299 y 13. 169.930, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 76. 111, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO PASTRANO ARAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº. 8. 465.405, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, aunado al hecho que la cuantía en el presente Asunto no excede de tres mil unidades Tributarias. En consecuencia, remítase al Tribunal distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial,el presente Asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia autentica de esta decisión.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abog. Carmen Calma