SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001703

PARTE SOLICITANTES: CARLOS ARMANDO LARA RODRIGUEZ y RAMONA ADELIDA MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.236. 181 y 6.017. 934, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 370. 837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 004.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio precedentemente mencionada, junto con recaudos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual la admite mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los CARLOS ARMANDO LARA RODRIGUEZ y RAMONA ADELIDA MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.236. 181 y 6.017. 934 respectivamente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
Alegan los ciudadanos CARLOS ARMANDO LARA RODRIGUEZ y RAMONA ADELIDA MORA, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante el Registro civil , Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Razetti 01, frente a las Terrazas del Puerto, calle Las Flores Nº. 02, de esta ciudad. Que a partir del 30 de julio de 2000, “es cuando se produce nuestra separación de hecho, situación que se ha mantenido idéntica y notoria hasta la presente fecha”. Alegan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ,ni bienes que repartir.
En razón de lo antes expuesto y dada la ruptura prolongada en la vida en común por mas de cinco años, ambos cónyuges solicitan se les declare el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil , y como consecuencia de ello se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De los hechos alegados por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LARA RODRIGUEZ y RAMONA ADELIDA MORA en su solicitud, precedente transcritos y de la copia certificada de la partida de matrimonio, adminiculado a la opinión de la ciudadana Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, quien manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud; habiendo quedado demostrado en autos que los expresados ciudadanos tienen mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal emite que la solicitud de divorcio bajo examen, es procedente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO LARA RODRIGUEZ y RAMONA ADELIDA MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.236. 181 y 6.017. 934, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 370. 837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 004. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARMANDO LARA RODRIGUEZ y RAMONA ADELIDA MORA, en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante el Registrador Civil, del Municipio autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio inserta al folio dos (02) y su vuelto del expediente que contiene la Solicitud de Divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12 y 30 p.,m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma