SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001741

PARTE SOLICITANTES: RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ y MARISELA DEL VALLE VELASQUEZ DE CALMA, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.498.205 Y 4. 011. 925, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE REINALDO LEONES, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 293. 211, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.339 .

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de abril de 2009, los ciudadanos RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ y MARISELA DEL VALLE VELASQUEZ DE CALMA, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.498.205 Y 4. 011. 925, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 293. 211, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.339 , alegaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Comunal de la Oficina de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este estado, en fecha 15 de agosto de 1975; estableciendo su último domicilio conyugal en Boyacá II, sector 3, casa distinguida con el Nº. 4, de esta ciudad; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres ITSVHAN ALFREDO y JAVIER ERNESTO CALMA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 907. 222 y 16. 480. 311, respectivamente.
Agregan los expresados ciudadanos en su solicitud que “la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2000, porque nuestra relación no se pudo mantener con la armonía y el afecto debido, prolongándose dicha suspensión hasta los actuales momentos, teniendo por lo tanto mas de cinco años separados de hecho,, no vislumbrándose posibilidad de restablecer los vínculos afectivos entre nosotros y por ende los de convivencia”. Por tales consideraciones, piden a Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Agregan los expresados ciudadanos que durante la relación matrimonial adquirieron bienes
II
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto, pero en lo que respecta a los bienes que los cónyuges se liquidan en esta solicitud de divorcio, la representación del Ministerio Público expreso lo siguiente:“… en relación a los bienes a liquidar, esto se deben tramitar en otro procedimiento, ya que en este, no se liquidan bienes”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Los ciudadanos RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ y MARISELA DEL VALLE VELASQUEZ DE CALMA, alegan en su solicitud de Divorcio, la cual fundamentan en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Comunal de la Oficina de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este estado, en fecha 15 de agosto de 1975, lo cual prueban con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio cuatro y su vuelto del expediente; estableciendo su último domicilio conyugal en Boyacá II, sector 3, casa distinguida con el Nº. 4, de esta ciudad; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres ITSVHAN ALFREDO y JAVIER ERNESTO CALMA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 907. 222 y 16. 480. 311, respectivamente; que “la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2000, porque nuestra relación no se pudo mantener con la armonía y el afecto debido, prolongándose dicha suspensión hasta los actuales momentos, teniendo por lo tanto mas de cinco años separados de hecho,, no vislumbrándose posibilidad de restablecer los vínculos afectivos entre nosotros y por ende los de convivencia”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ y MARISELA DEL VALLE VELASQUEZ DE CALMA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ y MARISELA DEL VALLE VELASQUEZ DE CALMA, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.498.205 Y 4. 011. 925, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 293. 211, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.339 .En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Junta Comunal de la Oficina de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este estado, en fecha 15 de agosto de 1975.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, este Tribunal se abstiene de impartirle su homologación, conforme a la objeción que al respecto efectuó la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal debe tramitarse en otro procedimiento. En este sentido el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3; dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
Siendo las 8 y 35 a.m , se dictó y publicó la sentencia anterior Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma