SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001771

PARTE SOLICITANTES: GIORGIO ZORZINI CANDOTTO, y PANCHITA ROSA GONZALEZ DE ZORZINI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 361.707 y 4. 908. 447, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YONHNY LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 87.050.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio precedentemente mencionada, junto con recaudos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual la admite mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los GIORGIO ZORZINI CANDOTTO, y PANCHITA ROSA GONZALEZ DE ZORZINI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 361.707 y 4. 908. 447, respectivamente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
Alegan los ciudadanos GIORGIO ZORZINI CANDOTTO, y PANCHITA ROSA GONZALEZ DE ZORZINI, que contrajeron matrimonio civil , por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, en fecha 13 de junio de 1964; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio Sucre, calle Sucre Nº. 18, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante la relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres WILFREDO RENE, TIBISAY URINALDA, BETTY JUDITH y RUTH MARY.
Agregan los mencionados ciudadanos en su solicitud, que “vivimos en un ambiente de respeto, amor y cariño ,hasta el día 10 de febrero de 2000, mes éste en el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de cuerpo, es decir , tenemos mas de cinco (05) años, en donde la ciudadana PANCHITA ROSA GONZALEZ , se quedó a vivir en la siguiente dirección Sector Barrios Sucre, calle sucre Nº. 18, de esta ciudad y el ciudadano GIORGIO ZORSINI CANDOTTO, se fue a vivir al sector Monte Cristo, de la ciudad de Puerto La Cruz”. En razón de lo antes expuesto y dada la ruptura prolongada en la vida en común por mas de cinco años, ambos cónyuges solicitan se les declare el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil .
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De los hechos alegados por los ciudadanos GIORGIO ZORZINI CANDOTTO, y PANCHITA ROSA GONZALEZ DE ZORZINI, su solicitud, precedente transcritos y de la copia certificada de la partida de matrimonio, adminiculado a la opinión de la ciudadana Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, quien manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud; habiendo quedado demostrado en autos que los expresados ciudadanos tienen mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal emite que la solicitud de divorcio bajo examen, es procedente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos GIORGIO ZORZINI CANDOTO, y PANCHITA ROSA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 361.707 y 4. 908. 447, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 87.050. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de junio de 1964, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio doce (12) y su vuelto del expediente que contiene la presente Solicitud de Divorcio.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 Y 14 a.,m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma