SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001787
PARTE SOLICITANTES: CRUZ DEL VALLE ROMERO y SARA BEATRIZ HERNANDEZ BOROTOCHE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.281.012 Y 8. 276.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA MODESTA CARVAJAL ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.139. 036.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio precedentemente mencionada, junto con recaudos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual la admite mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los CRUZ DEL VALLE ROMERO y SARA BEATRIZ HERNANDEZ BOROTOCHE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.281.012 Y 8. 276.851, respectivamente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ROMERO y SARA BEATRIZ HERNANDEZ BOROTOCHE que contrajeron matrimonio civil , por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2003; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal en la calle Los Mangos, vereda 5, S/N, Barrios Simón Bolívar, sector Mesones, de esta ciudad. Agregan los precedentemente ciudadanos que “por cuanto surgieron entre nosotros algunas divergencia en nuestra relación matrimonial, no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia desde el 10 de enero del año 2004”. De igual manera alegan que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
En razón de lo antes expuesto y dada la ruptura prolongada en la vida en común por mas de cinco años, ambos cónyuges solicitan se les declare el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil .
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De los hechos alegados por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ROMERO y SARA BEATRIZ HERNANDEZ BOROTOCHE en su solicitud, precedente transcritos y de la copia certificada de la partida de matrimonio, adminiculado a la opinión de la ciudadana Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, quien manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud; habiendo quedado demostrado en autos que los expresados ciudadanos tienen mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal emite que la solicitud de divorcio bajo examen, es procedente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ROMERO y SARA BEATRIZ HERNANDEZ BOROTOCHE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.281.012 Y 8. 276.851, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MODESTA CARVAJAL ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.139. 036.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ROMERO y SARA BEATRIZ HERNANDEZ BOROTOCHE por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2003, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente que contiene Solicitud de Divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 Y 14 a.,m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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