SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002002


PARTE SOLICITANTES: MANUEL RAMON TRIAS y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ DE TRIAS, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642. 678 y 5.410. 577, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS E. GUAICARA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42. 416.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de mayo de 2009, los ciudadanos MANUEL RAMON TRIAS y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ DE TRIAS, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642. 678 y 5.410. 577, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS E. GUAICARA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42. 416, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Unare, del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, el día 1º de febrero de 1967; que una vez contraído el vínculo del matrimonio y de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Los Rosales, sector Buenos Aires, Casa S/N, de esta ciudad, “en donde nuestras relaciones conyugales a las que conlleva el matrimonio se desarrollaron de manera normal , lo cual trajo mucha felicidad y armonía entre nosotros en un ambiente armonioso, donde imperaba la comprensión, la reinando la felicidad entre ambos”.
Agregan los expresados ciudadanos en su solicitud que “ a mediados del mes de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, se profundizaron entre nosotros los desacuerdos los cuales llegaron a ser intolerables, lo que hizo imposible la vida en común, es cuando en el mes de Abril del año Mil Novecientos noventa (1990) , de mutuo y común acuerdo optamos por separarnos de hechos y …hasta los actuales momentos permanecemos separados ”. Por tales consideraciones, piden a Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Agregan los expresados ciudadanos que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
II
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer a la solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Los ciudadanos MANUEL RAMON TRIAS y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ DE TRIAS, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642. 678 y 5.410. 577, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS E. GUAICARA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42. 416, alegan en su solicitud de divorcio, la cual fundamentan en el artículo 185 –A del Código Civil, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Unare, del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, el día 1º de febrero de 1967, lo cual prueban con copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio dos y su vuelto del expediente; que una vez contraído el vínculo del matrimonio y de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Los Rosales, sector Buenos Aires, Casa S/N, de esta ciudad, “en donde nuestras relaciones conyugales a las que conlleva el matrimonio se desarrollaron de manera normal , lo cual trajo mucha felicidad y armonía entre nosotros en un ambiente armonioso, donde imperaba la comprensión, la reinando la felicidad entre ambos”; que “ a mediados del mes de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, se profundizaron entre nosotros los desacuerdos los cuales llegaron a ser intolerables, lo que hizo imposible la vida en común, es cuando en el mes de Abril del año Mil Novecientos noventa (1990) , de mutuo y común acuerdo optamos por separarnos de hechos y …hasta los actuales momentos permanecemos separados ”;que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que por las consideraciones expuestas, solicitan al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En efecto, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MANUEL RAMON TRIAS y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ DE TRIAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos MANUEL RAMON TRIAS y BERTHA JOSEFINA GONZALEZ , de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642. 678 y 5.410. 577, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS E. GUAICARA A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42. 416 .En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Unare, del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, el día 1º de febrero de 1967.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 8 Y 56 A.M , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma