SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002156
PARTE SOLICITANTES: IVAN JOSE RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA LAREZ ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.867 y 14. 076. 261, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MANUEL FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.180.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de mayo de 2009, los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA LAREZ ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.867 y 14. 076. 261, respectivamente, debidamente asistido por MANUEL FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.180, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 1990; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los cortijos de Oriente, apartamento 2. 48, Residencias Aguas Clara, del Municipio Bolívar de este estado, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor, y cariño, “ hasta el día 06 de marzo de 1999, mes éste en el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de cuerpos …es decir tenemos nueve (09) años que rompimos de hechos nuestro vínculo matrimonial”. Alegan los expresados ciudadanos que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
II
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
Los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA LAREZ ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.867 y 14. 076. 261, respectivamente, debidamente asistido por MANUEL FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.180, alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 1990; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los cortijos de Oriente, apartamento 2. 48, Residencias Aguas Clara, del Municipio Bolívar de este estado, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor, y cariño, “ hasta el día 06 de marzo de 1999, mes éste en el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de cuerpos …es decir tenemos nueve (09) años que rompimos de hechos nuestro vínculo matrimonial”;que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
En efecto, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA LAREZ ARISMENDI, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA LAREZ ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.418.867 y 14. 076. 261, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.180.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 1990.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 8 Y 47 A.M. ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-002156
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