SENTENCIA INTERLOCUTORA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002284
PARTE SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALI MARIA MEDINA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.212. 393 y 13. 367.390, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JESUS ALBERTO CASTRO BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 122.634
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio precedentemente mencionada, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual la admite mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALIA MARIA MEDINA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.212. 393 y 13. 367.390, respectivamente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALI MARIA MDINA NAVARRO, alegan en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, la cual fundamentan en el articulo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Mariño , del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 1999; que un vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida Fuerzas Armas, Conjunto Residencial Aponwao, apartamento 12 B, de esta ciudad, donde habitaron ininterrumpidamente , “hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2002, debido a diferencias de ideas y de pensamientos, que comenzaron a surgir entre nosotros y hasta la fecha no la hemos reanudados, por lo que decidimos no continuar con la relación , en la cual la vida en común no es ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma”, por lo que solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De los hechos alegados por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALI MARIA MEDINA NAVARRO en su solicitud, precedente transcritos y de la copia certificada de la partida de matrimonio, adminiculado a la opinión de la ciudadana Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, quien manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud; habiendo quedado demostrado en autos que los expresados ciudadanos tienen mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal emite que la solicitud de divorcio bajo examen, es procedente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALI MARIA MEDINA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.212. 393 y 13. 367.390, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CASTRO BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 122.634.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de octubre de 1999.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 09 y 20 a.,m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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