SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002310


PARTE SOLICITANTES: ALONSO JOSE DIMAS CARVAJAL Y MARITZA COROMOTO CASTILLO DE DIMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 672. 202 y 4.495. 425, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ADRIANA FUENTES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreaogado bajo el Nº. 98. 170.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio precedentemente mencionada, junto con recaudos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual la admite mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de junio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que no existe objeción que hacer; en cuanto a los bienes a liquidar, la representación del Ministerio Público señaló que los mismos deben tramitarse en otro procedimiento , “ya que en este no se liquidan bienes”.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALIA MARIA MEDINA NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.212. 393 y 13. 367.390, respectivamente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
Alegan los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALIA MARIA MEDINA NAVARRO, que contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 1974; que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, casa Nº. 6.57, del Barrio El Espejo de esta ciudad.
Agregan los mencionados ciudadanos en su solicitud, que “desde el 03 de marzo de 2003, hemos permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces, cada uno en domicilio diferentes, fecha desde la cual tampoco hechos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Alegando que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 –A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal entre nosotros”. Por tales consideraciones solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Alegan los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALIA MARIA MEDINA NAVARRO, que durante su relación matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ALEYSANDRE JOSE DIMAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 906. 419.
El artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
De los hechos alegados por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ LEIVA y MEDALIA MARIA MEDINA NAVARRO en su solicitud, precedente transcritos y de la copia certificada de la partida de matrimonio, adminiculado a la opinión de la ciudadana Fiscal décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, quien manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud; habiendo quedado demostrado en autos que los expresados ciudadanos tienen mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal emite que la solicitud de divorcio bajo examen, es procedente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALONSO JOSE DIMAS CARVAJAL Y MARITZA COROMOTO CASTILLO DE DIMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3. 672. 202 y 4.495. 425, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreaogado bajo el Nº. 98. 170. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 1974.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, este Tribunal se abstiene de impartirle su homologación, conforme a la objeción que al respecto efectuó la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal debe tramitarse en otro procedimiento. En este sentido el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 09 y 12 a.,m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO : BP02-S-2009-002310