SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-002022
PARTE SOLICITANTES: CARLOS JOSE HERNANDEZ y MARIA MILAGROS IZARRA VALLEJO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.076-566 y 16. 180. 889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82. 309.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- , 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 07 de mayo de 2009, los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ y MARIA MILAGROS IZARRA VALLEJO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.076. 566 y 16. 180. 889, respectivamente, debidamente asistidos por EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82. 309, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, avenida 2, sector 3, vereda 19, cada N°. 24 de esta ciudad, “…en este domicilio vivimos juntos en perfecta armonía hasta el 15 de marzo del año 2003, cuando por divergencias irreconciliables, nuestra vida conyugal cesó, fecha en la cual decidimos y convenimos en separarnos sin que existiera ningún interés de nuestra parte por permanecer unidos en matrimonio y hasta el momento no ha sido posible una reconciliación”.
Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna. Por las consideraciones antes expuestas , los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo del matrimonio que los une. A la solicitud en comento los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ y MARIA MILAGROS IZARRA VALLEJO, acompañaron copia certificada del Acta del Matrimonio por ellos contraído.
II
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud en comento, y acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello ,con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , Nulsy Quero, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia no existe objeción que hacer al respecto.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En el sub iudice los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ y MARIA MILAGROS IZARRA VALLEJO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.076-566 y 16. 180. 889, respectivamente, debidamente asistidos por EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82. 309, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, avenida 2, sector 3, vereda 19, cada N°. 24 de esta ciudad, “…en este domicilio vivimos juntos en perfecta armonía hasta el 15 de marzo del año 2003, cuando por divergencias irreconciliables, nuestra vida conyugal cesó, fecha en la cual decidimos y convenimos en separarnos sin que existiera ningún interés de nuestra parte por permanecer unidos en matrimonio y hasta el momento no ha sido posible una reconciliación”. Agregan los expresados ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna. Por tales consideraciones, los expresados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida en común por mas de cinco (5) años, solicitan a este Tribunal declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo del matrimonio que los une.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ y MARIA MILAGROS IZARRA VALLEJO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ y MARIA MILAGROS IZARRA VALLEJO, de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.076-566 y 16. 180. 889, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82. 309. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial , contraído fecha 03 de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 Y 45 A.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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